Otarola & Prialé Abogados

Poco a poco se reanudan actividades jurisdiccionales: Corte Superior de Justicia de Lima implementa mesa de partes electrónica

Una noticia interesante proviene de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ha dado conocer el próximo funcionamiento de la Mesa de Partes Electrónica. Esta funcionará para la presentación de escritos de procesos no penales (procesos civiles, laborales, de familia, constitucionales, contenciosos administrativos, entre otros), que se tramiten en este distrito judicial.

¿Cuál es el único requisito para los abogados? Que cuenten con la denominada Casilla Judicial Electrónica (SINOE), que es un mecanismo virtual para recibir notificaciones por vía electrónica. 

Lo interesante de este mecanismo digital es que se encontrará a disposición de los usuarios durante las 24 horas, de lunes a domingo e incluso feriados. Cabe resaltar, que el acceso sólo está previsto para especialidades que no estén tramitándose en el Expediente Judicial Electrónicos (EJE). Este último solo funciona con firmas digitales; empero el sistema anunciado por la Corte de Lima servirá para que se tramiten expedientes físicos con o sin firma digital.

Cabe señalar que esta medida no deja sin efecto la suspensión de plazos dispuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de la Resolución Administrativa 000062-2020-P-CE-PJ. 

También se ha anunciado la próxima habilitación de esta Mesa de Partes Electrónica para la presentación de demandas, que será oportunamente comunicado por la Corte.

El procedimiento será el siguiente:

√ Podrán presentarse escritos las 24 horas del día, los 7 días de la semana, incluidos feriados.

Para poder enviar los escritos los abogados deberán contar con una Casilla Judicial Electrónica.

La presentación se hará con firma digital o sin ella. En este último caso se podrá enviar el escrito físicamente, escaneado con reconocimiento óptico de caracteres.

Se remite al juez para que actúe conforme a sus competencias. Este acto no afecta la suspensión de plazos establecida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El juez oficia para que el escrito sea anexado al expediente y puede realizar una diligencia de verificación de identidad.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/174a19804e54da849948bb3b4a2af7f0/F_Mes_Partes_02_180520.jpg?MOD=AJPERES&CACHEID=174a19804e54da849948bb3b4a2af7f0

¿Son intangibles los fondos que deben devolver las AFP a partir de esta semana? El derecho fundamental a la subsistencia alimentaria

Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) esperan con interés que a partir del lunes 18 de mayo del presente año se inicie la inscripción al cronograma para la devolución de los fondos de las AFP, autorizada mediante Ley 31017. Como se sabe, esta norma habilita a que los afiliados puedan retirar hasta el 25% de sus fondos. El procedimiento operativo ha sido ha establecido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a través de la Resolución 1352-2020.

En medio de esta importante noticia ha surgido un tema que convoca al análisis jurídico de todo el proceso. En efecto, en un comunicado fechado el sábado 16 de mayo, la Asociación de AFP acaba de publicar el cronograma, pero en un párrafo sostiene lo siguiente:

“Las AFP cumplirán con depositar el 100% del monto solicitado por el afiliado. La Ley 31017 no estipula que estos depósitos sean intangibles, por lo que las entidades financieras procederán de acuerdo a ley”.

¿Qué significa que los depósitos, es decir los montos dinerarios que deben ser transferidos a la cuenta de un afiliado, no sean intangibles? Que los bancos podrían debitar de ese monto las deudas pendientes del ahorrista, a manera de descuento automático, con lo que la suma líquida percibida sería menor a la depositada. Esta es una primera lectura, pero no necesariamente la interpretación correcta.

Para el Derecho, un bien intangible es un activo incorpóreo que pertenece a la esfera económica de una persona o de una empresa. En el campo previsional se dice que una pensión es intangible porque está destinada a una finalidad concreta: asegurar una vida digna para el aportante cuando tenga la edad de jubilación. La intangibilidad bloquea, pues, toda acción que pretenda menoscabar el derecho fundamental a la pensión que, en palabras del Tribunal Constitucional “es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana” (STC 1417-2005, fj 32).

Si nos remitimos a la literalidad de las disposiciones que han sido expedidas en el contexto de la situación de emergencia ocasionada por el COVID-19 veremos, sin embargo, que existe un problema. En efecto, son tres normas que han sido expedidas para hacer efectivos los retiros extraordinarios: Los decretos de urgencia 034 y 038 y la Ley 31017. Los dos primeros por el Poder Ejecutivo y esta última por el Congreso de la República. Si algo reflejan estos dispositivos es la falta de coherencia con respecto a la intangibilidad de los fondos. Veamos.

El Decreto de Urgencia 034-2020 no tiene una disposición expresa que se refiera a la intangibilidad de los fondos. Aquí la norma:

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/574665/DU_034-2020.pdf

Por su parte, el Decreto de Urgencia 038-2020 sí cuenta con un texto expreso, que es el siguiente:

“El importe del retiro extraordinario a que alude el presente artículo, mantiene su carácter intangible frente a terceros por lo que no es susceptible de compensación, afectación en garantía, medida cautelar o medida de cualquier naturaleza que tuviera por objeto afectar su libre disponibilidad”.

Este es el enlace del Decreto (ver artículo 10.7):

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/582540/Decreto-de-urgencia-n-038-2020-1865516-3.pdf

Y la Ley 31017, tan publicitada por el Congreso de la República, tiene una omisión sustantiva: Se olvida de consignar el carácter intangible del retiro extraordinario:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-establece-medidas-para-aliviar-la-economia-familiar-ley-n-31017-1865958-1/

Esta falta de coherencia técnica entre las normas de orden público no es nueva en el Perú, pero efectivamente se presta a confusiones. Pese a ello, la intangibilidad del dinero que en las próximas semanas debe beneficiar a miles de peruanos no se pierde por defecto u omisión de las normas. Como lo citamos al inicio, el Tribunal Constitucional peruano ha catalogado al derecho a la pensión –del cual se deriva el traslado y uso de los fondos que lo componen- como un derecho fundamental, derivado de la dignidad de la persona humana.

Pero hay algo más. Está el derecho fundamental a la alimentación, que es finalmente el destino que tienen los fondos intangibles de las cuentas individuales provenientes de las AFP. En efecto, la dimensión de la pandemia y de la situación de emergencia nacional ha obligado al gobierno a tomar medidas extraordinarias para permitir que los peruanos, primordialmente, puedan alimentarse y cuidar de su salud. Esa es la razón de fondo por la que se decidió la libre disponibilidad de un fondo que -lo repetimos- siendo intangible, continúa en tal estatuto jurídico una vez que se traslada a la cuenta bancaria del beneficiado.

No debemos obviar que la Constitución define al Estado peruano como social y democrático de derecho. Para el Tribunal Constitucional esta configuración tiene dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales mínimas para alcanzar sus presupuestos, y la identificación del Estado con los fines de su contenido social. Estas condiciones materiales mínimas, «buscan garantizar la igualdad de oportunidades en todo nivel social, así como neutralizar las situaciones discriminatorias y violatorias de la dignidad del hombre; por ello, el logro de estas condiciones materiales mínimas de existencia requiere la intervención del Estado y de la sociedad en conjunto» (STC 02016-2004-AA/TC, fj 8).

Finalmente, otra reciente sentencia del supremo intérprete de la Constitución (STC 01470-2016-PHC/TC) ha desarrollado el contenido del derecho fundamental a la denominada alimentación de subsistencia, sobre la base de dos consideraciones, la pobreza y la vulnerabilidad, ambos factores tan estrechamente relacionados con la actual pandemia del COVID-19:

“El primer umbral de realización o cumplimiento del derecho social fundamental a la alimentación lo constituye el derecho a una alimentación de subsistencia. Dicho derecho viene a ser una obligación de cumplimiento incondicionado para el Estado, ya que representa el grado mínimo de provisión alimentaria que un ciudadano, que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le impida poder brindársela por sí mismo, debe tener garantizada para verse libre de padecer hambre y mantener sus funciones corporales. Sin tal nivel mínimo de provisión, los ciudadanos no podrían tener una existencia digna y no estarían en posibilidad de gozar sus demás derechos fundamentales”.

En conclusión, el dinero proveniente del pago de los fondos de las AFP liberados por las normas que hemos analizado, continúa siendo intangible. Se trata de garantizar la protección y vigencia efectiva del derecho fundamental a la subsistencia alimentaria.

Tiempos de COVID-19: Conoce las decisiones del Poder Judicial sobre los expedientes digitales

Con fecha 13 de mayo del presente año, el Poder Judicial ha expedido varias resoluciones administrativas, que se refieren a la digitalización del acceso a la información y gestión de los expedientes judiciales. Como se sabe, uno de los problemas centrales para los justiciables es la paralización de las actividades jurisdiccionales, situación que viene causando graves afectaciones a quienes tienen un expediente judicial en trámite.

Los más afectados han sido los procesos de tutela urgente, como los constitucionales y previsionales, los penales -con especial énfasis en la cesación de prisión preventiva- los referidos a violencia contra la mujer y familia, entre otros. Frente a esta situación el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se ha visto en la obligación de promover y acelerar la digitalización de los expedientes judiciales en cada una de las cortes superiores de los distritos judiciales del país.

Las últimas medidas son las siguientes:  

  • Resolución Administrativa N° 133-2020-CE-PJ: Que permite el ingreso de todo tipo de escritos a través del Portal de Mesa de Partes Electrónico, tanto como expedientes judiciales electrónicos implementados desde el 2017 para el uso exclusivo en materia laboral, comercial y tributario con firma digital, así como expedientes físicos con o sin firma digital.
  • Resolución Administrativa 134-2020-CE-PJ: Que permite a los jueces descargar sentencias y resoluciones de expedientes electrónicos y físicos trabajadas de forma remota, sin la necesidad de hacer uso de la red VPM (Virtual Private Network) desde sus domicilios.
  • Resolución Administrativa N° 135-2020-CE-PJ: Que Permite la implementación de la remisión virtual de expedientes físicos de las Salas Superiores a la Mesa de Parte de la Corte Suprema.
  • Resolución Administrativa N° 120-2020-CE-PJ: Que permite la notificación a las casillas electrónicas (SINOE) de las partes procesales de todas las resoluciones judiciales sin excepción, incluso sentencias y de cualquier especialidad y materia.

Como se aprecia, hemos entrado a la era digital en materia judicial, que esperemos permita agilizar los trámites en los procesos judiciales.

Medidas temporales para Trabajadores del Sector Público

Mediante Decreto Legislativo 1505 se han fijado las medidas temporales y excepcionales para la gestión de los recursos humanos. en el Sector Público, estableciendo 8 medidas que las entidades del estado podrán implementar para asegurar el retorno gradual de los servidores a sus centros de trabajo, hasta el 31 de diciembre del 2020:

  1. Aplicación del trabajo remoto en los casos que fuera posible según las características de las funciones del servidor o condiciones propias de este. Recordemos aquí que se debe privilegiar la aplicación de esta modalidad a los servidores que pertenecen al grupo de riesgo. Las entidades podrán establecer modalidades mixtas alternando la prestación presencial con días de trabajo remoto, de acuerdo con las necesidades de cada entidad.
  2. Proporcionar los equipos informáticos en calidad de préstamo para la realización del trabajo remoto, cuando corresponda.
  3. Reducir la jornada laboral.
  4. Modificar el horario de trabajo.
  5. Establecer turnos de asistencia en combinación con el trabajo remoto, en los casos que fuera posible.
  6. Proporcionar medios de transporte para el traslado al centro de trabajo y de regreso hacia un punto cercano al domicilio de los servidores, así como cuando por las funciones que realizan, requieran movilizarse por la ciudad, garantizando el cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por el MINSA.
  7. Proporcionar equipos de protección personal de acuerdo con el nivel de riesgo de exposición previsto en la normativa vigente o en los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud.
  8. Vigilar la salud de los servidores, garantizando áreas de trabajo e instalaciones que cuenten con condiciones ambientales idóneas.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas deben prever que las medidas temporales que van a aplicar no colisionen con las que se encuentran vigentes y tengan la misma finalidad, de modo tal que no supongan una desnaturalización o se conviertan en incrementos remunerativos. Cualquier medida adoptada con una evidente intención de generar un incremento remunerativo, deviene en nula y constituye falta de carácter disciplinario para el funcionario que la emitió.

Compensación de horas en los casos de licencia con goce de remuneraciones:

  • Una vez concluido el estado de emergencia nacional y los servidores se reincorporen al trabajo presencial, deberán proceder a la recuperación de las horas no laboradas, inclusive durante el 2021. El servidor puede optar por emplear adicionalmente otro mecanismo compensatorio a efectos de reducir el tiempo de compensación correspondiente.
  • La cantidad mínima de horas de recuperación diarias deberá ser fijada por cada entidad tomando en cuenta el horario de ingreso, la jornada laboral establecida, la hora de inicio/fin de la inmovilización social obligatoria, las condiciones médicas del servidor, su condición de discapacidad o la del familiar que se encuentra bajo su cuidado y el tiempo que requiere para el retorno a su domicilio, si está embarazada, si tiene a su cargo hijos en edad escolar o bajo su cuidado a personas adultas mayores, así como la conciliación familiar y laboral. Dicha recuperación de horas puede efectuarse de forma presencial o a través de la ejecución de trabajo remoto.
  • Las horas de capacitación ejecutadas fuera del horario de labores hasta diciembre de 2020 serán consideradas como una forma de compensación siempre que esté relacionada con los objetivos de la entidad y/o con las funciones asignadas y/o con los temas vinculados con la Emergencia Sanitaria o que se deriven de esta.
  • Se podrá aplicar las horas acumuladas de trabajo en sobretiempo para compensar la licencia con goce de haber otorgada.
  • Lo establecido en el Decreto resulta aplicable a los practicantes pre profesionales y profesionales.

Se ha previsto también que, de manera excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2020, las entidades podrán asignar nuevas funciones o variar las funciones ya asignadas a sus servidores, según la necesidad del servicio y teniendo en cuenta el perfil profesional y experiencia laboral. La ejecución de esta medida no implica la variación de la remuneración.

Finalmente, de manera excepcional las entidades podrán brindar capacitación de formación laboral a sus servidores en forma virtual, pudiendo variar a dicha modalidad, las que fueron programadas en forma presencial.

Actividades sindicales: al día 57 de cuarentena gobierno publica norma para informatizar relaciones colectivas de trabajo

Mediante el Decreto Legislativo 1499, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 10 de mayo de 2020, el gobierno ha dictado una serie de medidas destinadas a fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los trabajadores, en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19. La norma alcanza a los trabajadores de la actividad privada y a los servidores civiles del sector público.

Aquí un resumen ejecutivo de dichas medidas, en lo que concierne a las actividades sindicales:

  1. Actividades sindicales:
  1. En los actos propios del Sindicato, como la modificación de estatutos, la designación y cambio de los integrantes de la junta directiva, la elección de delegados y la constitución de organizaciones sindicales, los trabajadores se encuentran facultados para emplear las tecnologías de información y comunicación, tales como grabación de audio y video, correo electrónico, aplicaciones de mensajería instantánea, entre otros.
  2.  En los actos propios de la actividad sindical que deben ser comunicados a la Autoridad Administrativa de Trabajo o que constituyen un requisito o condición de un procedimiento administrativo ante dicha autoridad, el acta que recoge la realización de dicho acto sindical puede ser reemplazada por una declaración jurada del secretario general o de quien se encuentre facultado según el estatuto de la organización sindical o de los delegados de los trabajadores, según corresponda, en la que conste los nombres, apellidos y el número de documento de identidad de los participantes en aquel acto, así como la adopción de la decisión correspondiente.

2. Comunicación entre Sindicato y empleador:

  1. Comunicaciones formales autorizadas a través del correo electrónico u otro medio digital:
  • Nómina de junta directiva
  • Cambios en la junta directiva
  • Renuncia o expulsión de afiliados
  • Solicitud de retención de cuotas sindicales
  • Presentación de pliego para negociación colectiva
  • Servicios mínimos en caso de huelga
  • Obligaciones comunes:
  • Las organizaciones sindicales y empleadores comunican a la otra parte la dirección electrónica correspondiente o el medio de comunicación digital elegido.
  • Es responsabilidad de cada parte mantener el correo electrónico o medio de comunicación digital debidamente operativo y en funcionamiento.
  • El correo electrónico o el medio digital elegido debe garantizar la constancia de la emisión de la comunicación.
  • Adecuado y razonable acceso por parte del destinatario

3. ¿Son aplicables estas disposiciones a los trabajadores de la actividad pública?

Según lo prevé el artículo 5 de la norma las disposiciones del presente capítulo también resultan aplicables a las relaciones laborales del servicio civil del sector público, en cuanto corresponda.

Regulan tratamiento legal de cadáveres por COVID-19

El lunes 11 de mayo de 2020 ha sido publicado el Decreto Legislativo 1503, que modifica la Ley 26842, Ley General de Salud, y la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios. Como se sabe, uno de los problemas que más han afectado la psicología de la población, ha sido las imágenes mostradas por los medios de comunicación, en las que aparecen los cadáveres de personas fallecidas sin poder ser trasladados de sus domicilios u hospitales y, en los casos más alarmantes, esparcidos en la vía pública en estado de abandono.

La norma que comentamos regula estos supuestos y establece que todo cadáver que haga posible la propagación de enfermedades, léase COVID-19, es cremado o inhumado, salvo excepciones establecidas por ley. La disposición agrega que, en caso de emergencia sanitaria, ante la existencia de un cadáver que no tenga causa de muerte ni indicios de criminalidad señalado por el Ministerio Público, que se encuentre en el domicilio o lugar distinto al establecimiento de salud, se presume que su muerte se produjo por agente infeccioso que generó la emergencia sanitaria, por lo que corresponde a la autoridad de salud disponer su cremación inmediata o inhumación.

Para hacer efectiva esta medida la autoridad de salud puede solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas cuando lo considere necesario.

De igual modo la norma obliga a que los cementerios públicos reserven un área para la prestación de los servicios funerarios de inhumación en fosa común o cremación de cadáveres de indigentes o de restos humanos no reclamados. También deben reservar y habilitar un área para la inhumación en fosa común de cadáveres cuya causa de fallecimiento haya sido por agente infeccioso que generó la declaración de la emergencia sanitaria.

¿Qué debe tomar en cuenta una empresa antes de volver a operar?

El Decreto Supremo 80-2020-PCM aprobó la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, estableciendo las obligaciones que deben cumplir las empresas previamente al reinicio de las mismas. Esta reactivación económica consta de cuatro fases para su implementación y se estima que se irán desarrollando en el periodo de un mes, durante mayo, junio, julio y agosto del año en curso. Las actividades incluidas en la primera fase son minería e industria, construcción, transportes y comunicaciones, así como servicios y turismo.

En ese marco normativo las empresas deberán llevar a cabo las siguientes acciones antes de volver a operar:

1. Cumplir con los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobado por Resolución Ministerial 239-2020-MINSA.

2. Cumplir con el Protocolo que emitirá el ministerio del sector al que pertenece la empresa.

3. Elaborar un “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, siguiendo los lineamientos del protocolo sectorial, que contenga: (i) número de trabajadores, (ii) nivel de riesgo de exposición a COVID-19 por puesto de trabajo, (iii) las características de vigilancia, prevención y control por riesgo de exposición, (iv) la periodicidad de la aplicación de las pruebas para descarte de COVID-19 y (v) las medidas a implementar para practicantes, visitas o proveedores. Este plan será remitido al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) para su aprobación en un máximo de 48 horas. Una vez aprobado por el CSST, deberá ser presentado al ministerio correspondiente y registrado en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud.

El proceso de regreso está dirigido a los trabajadores que estuvieron en cuarentena y no presentaron ni presentan sintomatología del COVID-19, que no fueron casos sospechosos o positivos de este virus, cuyos centros de trabajo no estuvieron funcionando u operando debido a las restricciones impuestas por el gobierno central.

Para la vigilancia de la salud de los trabajadores se han considerado estos lineamientos básicos de aplicación obligatoria:

Lineamiento 1.- Limpieza y desinfección de los centros de trabajo: 

Se deberá limpiar y desinfectar diariamente todos los ambientes del centro de trabajo, mobiliarios, herramientas, equipos, útiles de escritorio y vehículos. Esta limpieza se llevará a cabo antes del inicio de la jornada diaria laboral

Lineamiento 2.- Evaluación de la condición de salud del trabajador previo al regreso o reincorporación al centro de trabajo: 

El médico de cada centro de trabajo deberá ejecutar los siguientes pasos:

  1. Identificación del riesgo de exposición a COVID-19 de cada puesto de trabajo.
  2. Entrega de la Ficha de sintomatología COVID-19 previo al reingreso o reincorporación del trabajador.
  3. Control de temperatura corporal al momento de ingreso al centro de trabajo.
  4. Aplicación de pruebas serológicas o moleculares para COVID-19 a todos los trabajadores que regresen o se reincorporen a puestos de trabajo de muy alto, alto y mediano riesgo. Para los puestos de bajo riesgo, la aplicación de pruebas serológicas o moleculares es potestativa a indicación del profesional de salud.

De identificarse un caso sospechoso en trabajadores expuestos a bajo riesgo, se procederá con las siguientes medidas:

  1. Aplicación de la ficha epidemiológica COVID-19 establecida por el MINSA.
  2. Aplicación de la prueba serológica o molecular al caso sospechoso.
  3. Identificación de contactos en el domicilio.
  4. Comunicar a la autoridad de salud para el seguimiento de cada caso.
  5. Realizar el seguimiento clínico diario al trabajador identificado como caso sospechoso.
  6. El trabajador sospechoso y confirmado luego con COVID-19 que haya cumplido 14 días calendario de aislamiento, deberá ser evaluado clínicamente antes de su reincorporación al trabajo. Los costos generados por las evaluaciones de salud serán asumidos por el empleador.

Lineamiento 3.- Lavado y desinfección de manos obligatorio: 

El empleador debe asegurar puntos de lavado de manos o alcohol en gel, para el uso y desinfección de los trabajadores antes y durante la jornada laboral.

Lineamiento 4.- Sensibilización de la prevención del contagio en el centro de trabajo: 

  • Capacitación al personal sobre el COVID-19 y los medios de protección laboral, lavado de manos, toser o estornudar cubriéndose con la parte interior del codo y no tocarse el rostro, así como de las medidas preventivas en el hogar.
  • El uso obligatorio de mascarillas durante la jornada laboral y de acuerdo con el nivel de riesgo del puesto de trabajo.
  • Importancia de reportar oportunamente sobre la presencia de sintomatología del COVID-19.

Lineamiento 5 – Medidas preventivas de aplicación colectiva: 

  • Ambientes ventilados.
  • Distanciamiento social de 1 metro entre trabajadores, además del uso obligatorio de mascarilla.
  • En los comedores, ascensores, medios de transporte, etc. los trabajadores deberán mantener el distanciamiento social, respetando los turnos prestablecidos.
  • Las reuniones de trabajo y/o capacitación preferentemente deberán ser virtuales, mientras dure el estado de emergencia o lo establezca el MINSA.
  • Protección a los trabajadores en puestos de atención al público o clientes, mediante barreras físicas como pantallas o mamparas para mostradores.
  • En los campamentos o albergues de trabajadores, se deberá mantener una distancia no menor a un 1.5 metros entre las camas.
  • Limpieza y desinfección de calzado antes de ingresar a áreas comunes del centro de trabajo.
  • Evitar aglomeraciones durante el ingreso y salida del personal.
  • Establecer puntos para desechar el equipo de protección personal usado o material descartable posiblemente contaminado.

Lineamiento 6.- Medidas de protección personal: 

El empleador debe asegurar la disponibilidad de los equipos de protección personal EPP e implementar las medidas para su uso correcto y obligatorio.

Lineamiento 7.- Vigilancia de la salud del trabajador en el contexto del COVID-19: 

  • Se controlará la temperatura corporal de cada trabajador al iniciar y finalizar la jornada laboral. Para los puestos de nivel muy alto de riesgo de exposición, la medición se realizará al inicio, mitad y fin de la jornada.
  • Evaluación médica de síntomas de COVID-19 a todo trabajador que presente temperatura mayor a 38° C.

En cuanto a la reincorporación de trabajadores con alta epidemiológica de COVID-19 en casos leves, se ha establecido que esta se dará después de 14 días calendarios de haber iniciado el asilamiento domiciliario. Si se trata de casos moderados o severos, la reincorporación laboral procederá a los 14 días calendarios después del alta clínica. Es importante señalar que la empresa deberá evaluar como primera opción el teletrabajo; de no ser ello posible y si resulta necesaria la presencia del trabajador, deberá usar equipo de protección adecuado, recibir monitoreo de sintomatología por 14 días calendario y ubicarlo en un lugar no hacinado.

Para el caso de los trabajadores con factores de riesgo se mantendrán en cuarentena domiciliaria prevista en las normas vigentes. Del seguimiento clínico que se les practique, podrá determinarse su reincorporación al trabajo una vez levantado el estado de emergencia sanitaria. Pertenecen al grupo de riesgo los trabajadores que presentan los siguientes factores:

  • Mayores de 60 años
  • Hipertensión arterial
  • Enfermedades cardiovasculares
  • Cáncer
  • Diabetes mellitus
  • Obesidad 3 con IMC de 40 o más
  • Asma
  • Enfermedad respiratoria crónica
  • Insuficiencia renal crónica
  • Enfermedad o tratamiento inmunosupresor

Finalmente debemos mencionar que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL y las municipalidades ejercerán la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las obligaciones descritas.

Cuarentena laboral por edad y obesidad: ¿Son constitucionales las limitaciones del MINSA?

A través de la Resolución Ministerial 239-2020-MINSA, publicada el 29 de abril del presente año, el gobierno aprueba una serie de lineamientos referidos a la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19. En el punto referido a los requisitos para la reincorporación al trabajo, se establece que mantendrán cuarentena domiciliaria los trabajadores que presenten, entre otros factores de riesgo, la obesidad y una edad mayor de 60 años. La ministra de Trabajo ha justificado esta prohibición sosteniendo que son poblaciones vulnerables que requieren se defienda su derecho a la salud y a la vida.

Veremos a continuación que este dispositivo no resiste un test de igualdad constitucional.

El artículo 2, inciso 2 de la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. La igualdad ante la ley no supone que todos seamos iguales en sentido material; no borra las diferencias naturales que existen entre los seres humanos, sino que reconoce una igualdad básica de derechos a partir de la cual podemos realizarnos mejor en medio de nuestras diferencias. La Carta rechaza, de igual modo, todo tipo de discriminación que se promueva en razón de la diferencia de las personas. Este último punto es clave para el tema que nos convoca.

Veamos primero el asunto de los mayores de 60 años. Aun cuando la discriminación por razones de edad no esté explícitamente mencionada por la Constitución, se entiende que la frase “o de cualquier otra índole” es abierta, en tanto resulta progresivo el reconocimiento de los derechos fundamentales en el derecho positivo.

El Tribunal Constitucional (STC 05157-2014-PA/TC) ha razonado que está prohibida la discriminación por razones de edad y, recogiendo varias normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, concluye que, a despecho de prohibiciones irrazonables, las personas mayores de 60 años deben merecer acciones afirmativas que promuevan su integración social y libre desarrollo, en el marco de una imagen positiva y realista del envejecimiento. Es, en buena cuenta, un grupo etario al que el Estado debe garantizar su desenvolvimiento y autonomía plenos. Disponer que estas personas, con un alto potencial laboral, permanezcan en cuarentena, sin mayores argumentos es, pues, inconstitucional. La regla en este caso es que, si va a implementarse un trato diferenciado, deberá existir una argumentación sólida y sometida a un escrutinio estricto, que no existe en la Resolución Ministerial que comentamos.

El mismo razonamiento se aplica para el caso de la obesidad. La norma establece que pertenece al grupo de riesgo la persona que tenga más de 30 de índice de masa corporal. ¿Quién determinaría y mediría estos parámetros? ¿El policía de la calle, el jefe inmediato del centro laboral? Si bien es cierto que según datos oficiales el 70% de la población adulta tiene índices de obesidad, también es real que una decisión de este tipo requiere de mayores precisiones y, como se dijo en los anteriores párrafos, de una justificación agravada para no afectar las cláusulas constitucionales.

¿Se discrimina a quien tiene obesidad en el contexto de la pandemia? La respuesta es sí, Las autoridades peruanas tampoco han superado el test de igualdad en esta materia. A ello debemos agregar un factor que tampoco el Ministerio de Salud ha considerado y que ahora tiene evidencias irrefutables. Nos referimos a un factor agravante del problema: el perjuicio social y estigma que se asocian a la obesidad, conductas discriminadoras que están muy presentes en la escuela, pero también en los centros laborales.

Todos estamos de acuerdo en protegernos ante la pandemia, pero debemos hacer las cosas bien, respetando los derechos fundamentales. 

¿Tienes procesos en trámite? Aquí te explicamos cómo se reactivará el Poder Judicial

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa No. 000129-2020-CE-PJ, aprobó el protocolo para el reinicio de labores de los órganos jurisdiccionales y administrativos, que se aplicará durante el período de reactivación de 30 días, posteriores al levantamiento del aislamiento social obligatorio, decretado por el gobierno central.

La norma administrativa señala que la reanudación de las actividades del Poder Judicial será de forma gradual y progresiva, por ello una vez levantado dicho aislamiento, durante los primeros 7 días posteriores a ello, el PJ no atenderá al público y se mantendrá la suspensión de los plazos procesales y administrativos. Vencido ese plazo inicial podrá ingresar únicamente:

  • el personal jurisdiccional y administrativo autorizado, de acuerdo a los turnos establecidos.
  • las partes del proceso, apoderados y abogados citados a audiencia o
    con mandato judicial.
  • Terceros citados con resolución judicial.

El ingreso y salida a los edificios u oficinas del Poder Judicial será por una sola puerta, y se deberá portar mascarilla quirúrgica o similar. El personal de seguridad proporcionará a cada litigante gel anti bacterial y realizará el control de temperatura corporal al ingreso. El aforo será del 50% y respetando la distancia social establecida.

Vencidos los primeros 7 días sólo se podrán presentar escritos con vencimiento de plazo, demandas con plazo de prescripción o caducidad, recursos, excepciones, medidas cautelares y otros urgentes. En las instancias que utilicen el Expediente Judicial Electrónico (EJE) la presentación de escritos será estrictamente a través de la Mesa de Partes Electrónica. Excepcionalmente se atenderán la entrega de certificados de depósito en procesos de alimentos y laborales, o certificación de firmas en medidas cautelares previa programación a través de medios electrónicos. Sólo habrá entrevistas virtuales con los jueces previa coordinación.

Durante el período de reactivación se reprogramarán únicamente las audiencias de los procesos de garantía de la libertad, y otras urgentes, pudiéndose habilitar los días sábados para su realización. Las audiencias de los demás procesos se deberán programar luego de finalizados los 30 días de la reactivación, y se llevarán a cabo de forma virtual, haciendo uso de la tecnología habilitada y siguiendo el protocolo para audiencias “online” que el PJ establecerá. Por excepción, se podrán realizar audiencias en forma presencial, en las que solo ingresará el personal autorizado, las partes o apoderados acreditados y sus abogados. Los terceros citados deberán esperar fuera del despacho hasta que corresponda su participación.

En los procesos que se utilice la lectura de autos y sentencias se hará un breve resumen de los considerandos y leerá la parte decisoria; su notificación será por cédula y en la casilla electrónica de las partes. Todas las resoluciones judiciales sin excepción, serán notificadas en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de otras formas que señale la ley.

Todo sobre las normas laborales en el período de emergencia: aquí el análisis resumido

En esta entrega analizaremos las reglas y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo N° 011-2020-TR para aplicar e inaplicar el trabajo remoto, licencia con goce de haber y la suspensión perfecta de labores.

Esta norma ha definido lo que denomina nivel de afectación económica en una empresa cuyas actividades están o no permitidas durante el estado de emergencia nacional. Es precisamente ese nivel de afectación el que les permitirá optar o no por las medidas ya referidas que a continuación explicaremos.

En primer lugar, califica como medidas para preservar el empleo el Trabajo Remoto y la Licencia con Goce de Haber Compensable, disponiendo que, para el caso del trabajo remoto, este no resulta aplicable cuando por la naturaleza de las actividades de la empresa se requiera el trabajo presencial de manera indispensable, ya sea por la utilización de herramientas o maquinarias que solo pueda operar el trabajador en el centro de labores, o por las características del servicio contratado. En tanto que para la inaplicación de la licencia con goce de haber compensable, se deberán presentar los siguientes supuestos: i) cuando la jornada laboral sea con turnos continuos a lo largo de las 24 horas del día; ii) cuando la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores; iii) cuando el horario de atención del empleador esté sujeto a restricciones establecidas por ley, disposiciones normativas o administrativas; y iv) otras situaciones que manifiestamente escapen al control de las partes.

Asimismo, contempla los supuestos de afectación económica para la inaplicación de ambas medidas, que dependerán de si las actividades del empleador estuvieron o no permitidas durante el estado de emergencia. Así tenemos que:

1. Existirá nivel de afectación económica para el caso de los empleadores cuyas actividades se encuentran permitidas de ser realizadas durante el Estado de Emergencia Nacional:

a) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo 2020, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra un incremento mayor a 6 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 13 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición es la que se deberá aplicar para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el mes de abril.

b) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a 12 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de 26 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante.

 
2. Existe nivel de afectación económica, para el caso de los empleadores cuyas actividades no se encuentran permitidas de ser realizadas, total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional:

a) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra en el mes de marzo 2020 un incremento mayor a 4 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 11 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el mes de abril.

b) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a ocho 8 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de 22 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante.

El mismo Decreto Supremo regula la adopción de otras medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, que deberán constar por escrito en un soporte físico o virtual para su validez. Estas medidas son:

  1. El otorgamiento del descanso vacacional adquirido, pendiente de goce.
  2. El adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro, siguiendo las normas vigentes, esto es que el acuerdo conste  por escrito, y que en caso el trabajador cese antes de cumplir el record para tener derecho a ese periodo adelantado, este será a cuenta de los días que componen las vacaciones truncas, debiéndose tener en cuenta que el trabajador no está obligado a pagar ni a compensar de forma alguna los días del descanso adelantado que no pudieran ser compensados de las vacaciones truncas.
  3. La reducción de la jornada laboral diaria o semanal.
  4. La reducción de la remuneración que debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso podrá acordarse una remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV).
  5. Otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia Nº 038-2020.

Previamente a la adopción de cualquiera de estas, el empleador deberá informar a la organización sindical, a los representantes de los trabajadores elegidos o a los trabajadores afectados, los motivos en los que se sustentan y entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de ambas partes. Se debe dejar constancia de la remisión de información y de la convocatoria a tal negociación.

Agotada la posibilidad de implementar dichas medidas, el empleador excepcionalmente podrá aplicar la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, comunicando previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Efectuado ello, el empleador comunicará por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al Decreto de Urgencia Nº 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso, cualquier documento que estime conveniente remitir a fin de respaldar su comunicación.

Dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación la Sunafil deberá verificar los hechos sobre la suspensión perfecta de labores, teniendo en consideración la información proporcionada por el empleador en la declaración jurada, incluyendo lo siguiente:

a) Información del empleador sobre la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica, según sea el caso, que sustente que no puede aplicar el trabajo remoto y otorgar licencia con goce de haber. Para tal efecto, el empleador presenta copia de la declaración jurada contenida en el Formulario N° 621– Declaraciones mensuales de IGV-Renta, obtenida a través del Portal SUNAT–Operaciones en Línea (SOL), que permita identificar lo reportado en la casilla 301 del referido formulario. En caso no se hubiera presentado el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador debe calcular el monto que corresponde reportarse como “Ingreso Neto del mes” en la casilla 301 y acreditarlo con su registro de ventas, u otros libros contables que hagan sus veces. Una vez que el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

b) Los formularios del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente y que haya sido tomado en cuenta para el cálculo de las ratios antes mencionados.

c) Información del empleador sobre el acceso y destino de los subsidios de origen público otorgados en el marco de la Emergencia Sanitaria.

d) Verificación de que los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de las labores efectivamente se mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se encuentren desocupados.

e) De tratarse de una paralización parcial, se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto.

f) Verificación que el motivo de la inclusión de los trabajadores sindicalizados o de representantes de trabajadores en la suspensión perfecta de labores, según sea el caso, esté vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado, para lo cual recabará la información que lo acredita.

g) Verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.

h) La manifestación del empleador, así como de la organización sindical, o a falta de ésta de los trabajadores o sus representantes, de ser posible.

Una vez realizada dicha verificación, la Sunafil remitirá la información a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el plazo no mayor a 30 días hábiles de presentada la comunicación del empleador. Esta última en los 7 días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva deberá emitir opinión al respecto. De comprobarse que la información consignada por el empleador, no guarda relación  con los hechos verificados o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, la Autoridad Administrativa de Trabajo dejará sin efecto la suspensión perfecta de las labores y ordenará el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores, declarando  la nulidad del acto administrativo, así como la imposición de una multa de hasta 10 UIT vigentes a la fecha de pago. De igual modo comunicará al Ministerio Público para que se interponga la acción penal correspondiente.

Montos disponibles de la CTS

Se ha dispuesto que para el retiro de la CTS contemplado en el Decreto de Urgencia 038-2020, se considere la última remuneración mensual percibida hasta antes de la suspensión perfecta de labores.

En el caso de trabajadores comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, el cálculo de la remuneración bruta mensual se hará en función al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en los últimos 6 meses anteriores al inicio de la suspensión perfecta de labores. Si el período a considerarse fuere inferior a estos 6 meses, la última remuneración se establece en base al promedio mensual de lo percibido durante dicho período.

Sobre las facilidades del cumplimiento de CTS

El Decreto de Urgencia 038-2020 otorgó a los empleadores facilidades para el cumplimiento del depósito de la CTS de mayo 2020, y en ese contexto la norma bajo análisis ha dispuesto que, para acogerse a ellas, el empleador deberá comunicar al trabajador el aplazamiento del depósito, mediante cualquier soporte físico o virtual que permita dejar constancia de la recepción de dicha comunicación. La comunicación se deberá realizar hasta el último día hábil del abril de 2020. Hecho esto, cuando el empleador realice el depósito en el mes de noviembre deberá además incluir el monto de la CTS de mayo y los intereses devengados a la fecha del depósito. Se encuentran excluidas de esta medida, las empresas cuyos trabajadores perciban hasta S/. 2,400 de remuneración bruta y los que tengan trabajadores con suspensión perfecta de labores.