Otarola & Prialé Abogados

Sentencia de TC modifica Código Civil: Ahora los hijos podrán llevar primero el apellido de la madre o el padre

Mediante sentencia recaída en el Expediente 2970-2019-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la identidad de la demandante, así como el principio-derecho de igualdad y no discriminación en razón al sexo en la elección de los apellidos. En esa razón, declaró inaplicable el artículo 20 del Código Civil, referido al sentido interpretativo que establece un orden de prelación en los apellidos asignados al hijo.

En la demanda citada, se solicitó que una ciudadana lleve primero el apellido de la madre, pedido denegado por el RENIEC, que entiende que primero debía ir el apellido paterno. En ese sentido, el TC interpretó que el artículo 20 del Código Civil debe leerse conforme a la Constitución, en el sentido de que no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno.

Sobre el derecho al nombre, el TC reitera que el artículo 2.1 de la Constitución expresamente refiere que toda persona tiene derecho a la identidad, derecho que comprende tanto al derecho a un nombre – conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica.

El anteponer obligatoriamente el apellido paterno significa, en palabras del TC, impulsar un tratamiento diferente y perjudicial para quien quiera mantener su nombre con el primer apellido de la madre seguida del primer apellido del padre. En el caso concreto, la denegatoria del otorgamiento del DNI se sustenta en la aplicación del artículo 20 del Código Civil, que establece automáticamente que el apellido de la madre, por su sola condición de mujer, será en todos los casos el segundo que se asignará al nombre del hijo.

Sin embargo, para el TC el artículo 20 del Código Civil es constitucional siempre y cuando se interprete que no establece ningún orden de prelación en la asignación de los apellidos paterno y materno al hijo, por lo que es válido que los progenitores puedan decidir y escoger finalmente el orden de los apellidos de los hijos.

No obstante, dicho artículo no prevé los casos en los que exista disconformidad entre los padres para la asignación del apellido.  En esa lógica, el TC exhorta al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, a establecer en el artículo 20 del Código Civil el mecanismo de solución ante la disconformidad de ambos progenitores para asignar el orden de los apellidos a los hijos. En esa medida, se podrá tomar a modo de ejemplo la experiencia comparada, que delega la solución a un tercero (el juez) o a un mecanismo objetivo (un sorteo), entre otros métodos.

Lee la sentencia completa aquí:

https://tinyurl.com/4rt5bt52

Prescripción en el procedimiento administrativo disciplinario: SERVIR aclara conceptos

Mediante Informe 598-2021-SERVIR, esta institución del Estado ratificó los alcances de posiciones anteriores, en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. En los diversos procesos por este concepto, persiste la duda sobre sobre si el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario se realiza considerando los hechos materia del deslinde de responsabilidades, o a partir de la toma de conocimientos de la oficina de recursos humanos.

A este respecto, SERVIR precisa que, en el régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil, el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (PAD) es de tres años contados a partir de la comisión de la falta y uno a partir que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento del hecho.

En el sentido expuesto, el plazo de tres años para el inicio del PAD respecto a la falta consistente en la inacción administrativa que habría permitido la prescripción del PAD se computará desde el día siguiente a la fecha hasta la cual se tenía la posibilidad de iniciar el PAD. El plazo de un año para el inicio del PAD se computará de la misma manera que para los demás casos, esto es, desde la toma de conocimiento de la oficina de recursos humanos.

¿Más vale tarde que nunca? Declaran de necesidad pública uso de pruebas moleculares

Luego de un año y tres meses de presentada en el país la epidemia de la Covid 19, a través de la Ley 31208, el Congreso de la República declaró de necesidad pública y de interés nacional la producción y uso de pruebas moleculares y serológicas para su detección. Esta norma fue aprobada por el Pleno pero no fue publicada por el Presidente de la República, por lo que la presidencia del Congreso ha procedido con su promulgación, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución.

La ley pretende cubrir la denominada emergencia sanitaria. Lo curioso es el objeto que ella misma consigna: “A fin de controlar el crecimiento de la pandemia, como métodos de diagnóstico confiable para detectar y frenar la propagación de la enfermedad”. Vale decir, luego de más de 180 mil muertos y decenas de miles de afectados, nuestros legisladores recién reparan en la necesidad de controlar el crecimiento de la Covid-19.

Más allá de dicho objetivo, se trata una norma declarativa, puesto que la declaratoria de necesidad pública e interés nacional únicamente expresa una expresión de voluntad del Congreso de la República, dado que no tiene iniciativa de gasto y la norma no está debidamente financiada por la caja fiscal.