Otarola & Prialé Abogados

TC precisa en qué consiste el principio acusatorio en el proceso penal

A través de la STC 00830-2021-PHC/TC, publicada el 22 de marzo de 2022, el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de hábeas corpus, en la que se cuestionó una sentencia condenatoria alegando la vulneración del principio acusatorio.

El TC precisa que el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que tiene las siguientes características:

  1. No puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente.
  2. No puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada.
  3. No pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.

Es por ello que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.

La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

Cobros de SUNAT: TC establece plazo razonable para pago de intereses moratorios y multas

A través de la STC 01339-2019-PA/TC, de fecha 1 de febrero de 2022 (caso Primax S.A. contra Sunat), el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de amparo en la que se reclamó la actuación de la Sunat para aplicar lo intereses moratorios y multas en las deudas tributarias. La demandante solicitó se declare inaplicables el inciso b) del artículo 33 del Código Tributario, que establece la capitalización anual de intereses y la primera disposición final y transitoria de la Ley 27335, en la parte que establece la capitalización de intereses, entre otras normas

El fondo del asunto gira en torno a que a la empresa demandante no se le imponga el pago de intereses moratorios por los plazos que, en exceso, la Sunat y el Tribunal Fiscal han demorado en resolver sus recursos de reclamación y apelación, respectivamente. Esta demora ha ocasionado que los intereses continúen devengándose, de manera que una parte importante del monto que actualmente se debe son de intereses moratorios acumulados, por la falta de diligencia de las autoridades estatales en resolver oportunamente las impugnaciones.

El TC precisa que conforme al artículo 33 del TUO del Código Tributario, en su redacción original, los intereses moratorios se computaban diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda tributaria hasta la fecha de su pago inclusive. Esta regla fue modificada parcialmente por el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, vigente desde el 1 de abril de 2007 hasta el 13 de julio de 2014, fecha esta última en la que entró en vigor la modificatoria del artículo 7 de la Ley 30230, A partir de esta última ley ya no se computan los intereses moratorios respecto al exceso de tiempo que demore la administración tributaria en resolver según los artículos 142, 150 y 156 del TUO del Código Tributario.

Bajo la misma lógica, tampoco corresponde que se cobren intereses moratorios respecto al exceso de tiempo que tuvo la Sunat para resolver los recursos de reclamación interpuestos por la contribuyente. En caso que haya valores que hayan sido cancelados por la contribuyente, incluyendo intereses moratorios excesivos (respecto al plazo que tenía la administración para resolver los recursos de la actora), esos montos (respecto al exceso) deben ser devueltos a la contribuyente.

En cuanto a la razonabilidad del plazo, el TC verifica que se ha incurrido en una violación del derecho a que el procedimiento dure un plazo razonable y concluye que corresponde requerir a la administración tributaria que emita pronunciamientos definitivos que pongan fin al procedimiento contencioso tributario, resolviendo la apelación pendiente.

La sentencia completa aquí:

https://bit.ly/3tp85mN

TC precisa alcances del derecho a la propiedad y al justiprecio

A través de la STC 04594-2017-PA/TC, de fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal Constitucional estimó una demanda de amparo en la que se reclamó el pago del valor actualizado, más los intereses legales del justiprecio por concepto de la expropiación de un bien inmueble, cuyo valor nominal fue endosado a una persona distinta al sujeto pasivo de la expropiación.

El TC precisa que el derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia.

En este orden de ideas, el derecho de propiedad es: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero. Finalmente, para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70 de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley.

En el caso concreto, el TC declaró fundada la demanda y anuló el acto de endoso que implicó la vulneración del derecho a la propiedad de los demandantes,

¿Un trabajador sindicalizado que accede a un cargo de confianza continúa percibiendo beneficios de convenios colectivos?

Mediante Informe 241-2022-SERVIR-GPGS, de fecha 22 de febrero de 2022, la Autoridad Nacional del Servicio Civil se pronunció acerca de la siguiente consulta: ¿Corresponde suspender o no, a los servidores de carrera que ostentan actualmente cargos de directivos o de confianza, los beneficios que perciben por pacto colectivo y que fueron adquiridos con anterioridad a su designación?

En primer lugar, SERVIR enfatiza que la designación de servidores de carrera no afecta los beneficios que con carácter permanente estos ya hubieran obtenido en su condición de servidores de carrera y con anterioridad a su designación, vía convenio colectivo. Sin embargo, “ello supone que cuando un servidor de carrera es designado en un cargo de dirección o de confianza, sólo percibirá la remuneración y condiciones económicas que corresponden al cargo en el cual es designado, y luego al concluir esta y retornar a su puesto de origen, retomará la percepción de la remuneración y beneficios que le corresponde como servidor de carrera, entre ellos los obtenidos con anterioridad a su designación vía pacto colectivo”.

Se debe precisar, además, que el artículo 42 de la Constitución reconoce de manera expresa los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos estableciendo, no obstante, que los mismos no alcanzan a determinadas categorías: i) los funcionarios del Estado con poder de decisión; y, ii) los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, entre otros supuestos (militares, policías, jueces y fiscales). Dicho criterio fue adoptado con carácter vinculante mediante el Informe Técnico 523-2014-SERVIR/GPGSC.

El motivo de dicha exclusión responde, entre otros aspectos, a la función de representación del Estado que (en mayor o menor medida) ejercen tales funcionarios; lo que haría discordante que puedan verse beneficiados con los acuerdos que pudiera llegar la organización sindical con la entidad en el marco de la negociación colectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC 008-2005-PI/TC ha interpretado respecto del artículo 42 de la Constitución Política que el personal que se encuentra excluido de los derechos de sindicación y huelga comprende, entre otros, a los miembros de la Administración Pública que desempeñan cargos de confianza o dirección.

Se infiere, en consecuencia, que dentro de estos se incluye a los funcionarios públicos, empleados de confianza y directivos superiores (en este último caso, por ejemplo: los jefes de áreas, subgerentes y gerentes). Por tanto, los beneficios derivados de convenios colectivos o su sucedáneo (laudo arbitral) no les resultan aplicables a los funcionarios, empleados de confianza y directivos superiores; toda vez que estos no son titulares de los derechos de sindicación por exclusión constitucional y legal.

Régimen CAS: TC precisa que artículos de Ley 31131 que no son inconstitucionales se aplican de manera inmediata

Mediante auto recientemente publicado, recaído en el Exp. 00013-2021-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró que los extremos de la Ley 31131 que no han sido declarados inconstitucionales, como son el primer y tercer párrafo del artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Modificatoria, se aplican inmediatamente a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada vigencia de dicha norma.

Ello ante un pedido de aclaración del SERVIR, que consultó si los criterios establecidos en la sentencia del TC resultan de observancia obligatoria para las entidades del sector público, es decir, si la modificación de los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057, relacionados a la duración y extinción del contrato administrativo de servicios (CAS), se aplica únicamente a los contratos que se suscribieron a partir de la entrada en vigencia de la Ley 31131 (10 de marzo de 2021);

El TC añade, al respecto, que en la sentencia se declaró fundada en parte la demanda, estimándola respecto de los artículos 1, 2, 3, 4 (segundo párrafo), 5 y las Disposiciones Complementarias Finales de la mencionada ley. Los restantes extremos de la ley sometida a control no fueron declarados inconstitucionales, toda vez que no se alcanzaron los cinco votos conformes, requisito que impone el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

En tal sentido, y por dicha razón, el primer y tercer párrafo del artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31131, mantienen su vigencia en el ordenamiento. Para decirlo de manera directa, el TC ha dispuesto que los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, y que la regla se aplica tanto a los preexistentes a la vigencia de la norma, como a los suscritos luego de la publicación de la misma.

Tercerización laboral: Recientes modificaciones y alcances

Mediante el Decreto Supremo 001-2022-TR, recientemente publicado, el Poder Ejecutivo modificó el Decreto Supremo 006-2008-TR, que aprobó el Reglamento de la Ley 29245 y el Decreto Legislativo 1038, normas que regulan los servicios de tercerización laboral. Esta última es una forma de organización empresarial por la que una empresa denominada “principal” encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal (proceso productivo) a una o más empresas denominadas “tercerizadoras”, para que estas lleven a cabo un servicio u obra a través de sus propios trabajadores, quienes se encuentran bajo su exclusiva subordinación.

Desde la vigencia de este marco, este modelo ha recibido críticas diversas. Desde los sindicatos se lo acusa de afectar los derechos laborales y, desde el empresariado, se sostiene que el modelo es necesario para flexibilizar las relaciones de trabajo. Un elemento clave es el artículo 23 de la Constitución, que dispone que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

En los considerando de la norma el Ministerio de Trabajo sostiene que “la utilización indiscriminada de esta figura convierte a este mecanismo en una de las principales causas de abaratamiento de los costos laborales afectando los derechos de los trabajadores”. A base de ello, se redefine lo que son las actividades especializadas u obras, que deben estar vinculadas a la actividad principal de la empresa principal: “Se entiende por obra la ejecución de un encargo concreto vinculado a la actividad principal de la empresa principal, debidamente especificado en el contrato civil suscrito entre la empresa principal y la empresa tercerizadora. Las actividades especializadas u obras, en el marco de la tercerización, no pueden tener por objeto el núcleo del negocio”.

Se agrega que los mecanismos de vinculación empresarial como la tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del ámbito de la Ley. Así, se produce la desnaturalización de la tercerización en los siguientes casos:

  1. Cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora no tenga por objeto desarrollar actividades principales.
  2. Cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio.
  3. En caso que no exista autonomía empresarial de la empresa tercerizadora.
  4. Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal.

Accede a la norma completa aquí:

https://bit.ly/3Ccp3HQ

TC dispone que personas detenidas no sean expuestas a la prensa en condiciones degradantes

En la STC 02825-2017-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la exposición pública por la Policía Nacional de detenidos, acusados de la comisión de delitos, en rueda de prensa. Fue al resolver un habeas corpus presentado por una persona que alegó la afectación del principio de presunción de inocencia.

Para el TC la presunción de inocencia es un derecho constitucional que se debe garantizar en, por lo menos, dos niveles: como regla de juicio o prueba y como regla de trato. En relación con el primer, se precisa que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso, sino lo que el imputado no ha podido argumentar como descargo en defensa de su inocencia. De esta regla también se deriva el deber de no condenar a una persona mientras que no exista certeza de su responsabilidad penal.

En relación a la regla de trato, el TC explica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

Bajo esta premisa, “la lucha contra la criminalidad organizada no exige, para su materialización, que una persona ya detenida sea expuesta públicamente ante los medios de comunicación (…) este Tribunal debe precisar que esta clase de exposiciones ostentan un mayor nivel de gravedad cuando a la persona se le exhibe ante los medios de comunicación con los chalecos de “detenido” o “procesado”. En todo caso, más allá que dicha condición pueda ser cierta al interior del proceso judicial respectivo, lo cierto es que esta exposición ante los medios de comunicación genera un estigma social difícilmente superable para la persona.

Aunque con posterioridad la autoridad jurisdiccional expida un fallo absolutorio, en realidad la imagen de la presentación del detenido ante la sociedad como si fuera culpable ocasiona una huella que suele perseguirla incluso cuando el proceso ha culminado. De este modo, para el Tribunal Constitucional la exhibición de personas detenidas en ruedas de prensa, y el uso de chalecos en los que se indique que la persona tiene la condición de “detenida” o “procesada” genera una severa afectación del derecho a la presunción de inocencia. En ese sentido, el TC dispone que “las autoridades involucradas con la persecución del delito deben abstenerse, en lo sucesivo, de realizar o promover esta clase de prácticas”.

Lee la sentencia aquí:

https://bit.ly/3pt1pBN