Otarola & Prialé Abogados

Continúa suspensión perfecta de labores hasta el 5 de enero de 2021

Mediante Resolución Ministerial 229-2020-TR, el Ministerio de Trabajo estableció una serie de normas complementarias para la aplicación del D.S. 011-2020-TR; una de ellas se refiere a la modificación del plazo máximo para la aplicación de la suspensión perfecta de labores hasta el 5 de enero de 2021

Como se sabe, mediante Decreto Supremo 027-2020-SA se prorrogó la emergencia sanitaria por un plazo de noventa días calendario, vale decir, hasta el 6 de diciembre de 2020. Como consecuencia de ello, la medida de suspensión perfecta de labores adoptada al amparo del párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020, se extiende también hasta la fecha indicada

Desde el punto de vista legal, la suspensión perfecta de labores es una medida excepcional que pueden aplicar los empleadores cuando por la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica no les sea posible implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral. La norma que comentamos establece, en adición, que los empleadores que han aplicado esta modalidad y el plazo de duración coincide con el 7 de octubre de 2020, pueden ampliar, por única vez, el plazo de dicha medida.

Si vencido dicho plazo máximo, el empleador no realiza la modificación del plazo de duración de la suspensión perfecta de labores, se entiende que esta medida culmina al término de su duración inicial. Estas disposiciones también se aplicarán a las medidas de suspensión perfecta de labores cuyo procedimiento administrativo se encuentra en trámite. Ello comprende a las solicitudes que cuenten con resolución aprobatoria, expresa o ficta, de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente; o, que, contando con resolución desaprobatoria, ésta aún no se encuentra firme.

Los empleadores que opten por modificar el plazo máximo de duración de la medida de suspensión perfecta de labores, deben hacer de conocimiento previo dicha modificación a los trabajadores afectados, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes.

Ministerio de Trabajo modifica obligación de medidas alternativas previas a suspensión perfecta. Conoce las condiciones

El diario oficial “El Peruano” acaba de publicar el Decreto Supremo 015-2020-TR, que modifica el artículo 3, el numeral 5.1 del artículo 5 y el literal g) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el Covid-19.

Se debe recordar que en el Decreto Supremo 038-2020 la adopción de medidas alternativas a la suspensión perfecta era de carácter obligatorio para todas las empresas. Esto permitió, por ejemplo, que se implemente el trato directo y, en cierta medida, se fortalezcan las relaciones colectivas de trabajo y los sindicatos tengan un papel central en la defensa de los derechos de sus afiliados.

Lamentablemente, las solicitudes formuladas a la autoridad de trabajo que siguieron este trámite, se vieron empantanadas –entre otras cosas- por deficiencias logísticas y técnicas del Ministerio de Trabajo. Ello generó una ola de protestas de los empleadores, que finalmente ha encontrado eco. Pero estas deficiencias también se producen en el caso de los trabajadores cuando presentan sus quejas ante Sunafil. El sistema, ciertamente, ha colapsado.

En concreto, para la aplicación de la suspensión perfecta de labores, la norma establece dos nuevas condiciones, esta vez netamente favorables al empleador. La primera guarda relación con las ventas de la empresa: si las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la suspensión perfecta de labores, siendo facultativa la adopción de medidas alternativas previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020.

Igualmente, tratándose de empleadores que cuentan hasta con 100 trabajadores, también será facultativo acreditar la adopción de las medidas alternativas

Todo sobre las normas laborales en el período de emergencia: aquí el análisis resumido

En esta entrega analizaremos las reglas y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo N° 011-2020-TR para aplicar e inaplicar el trabajo remoto, licencia con goce de haber y la suspensión perfecta de labores.

Esta norma ha definido lo que denomina nivel de afectación económica en una empresa cuyas actividades están o no permitidas durante el estado de emergencia nacional. Es precisamente ese nivel de afectación el que les permitirá optar o no por las medidas ya referidas que a continuación explicaremos.

En primer lugar, califica como medidas para preservar el empleo el Trabajo Remoto y la Licencia con Goce de Haber Compensable, disponiendo que, para el caso del trabajo remoto, este no resulta aplicable cuando por la naturaleza de las actividades de la empresa se requiera el trabajo presencial de manera indispensable, ya sea por la utilización de herramientas o maquinarias que solo pueda operar el trabajador en el centro de labores, o por las características del servicio contratado. En tanto que para la inaplicación de la licencia con goce de haber compensable, se deberán presentar los siguientes supuestos: i) cuando la jornada laboral sea con turnos continuos a lo largo de las 24 horas del día; ii) cuando la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores; iii) cuando el horario de atención del empleador esté sujeto a restricciones establecidas por ley, disposiciones normativas o administrativas; y iv) otras situaciones que manifiestamente escapen al control de las partes.

Asimismo, contempla los supuestos de afectación económica para la inaplicación de ambas medidas, que dependerán de si las actividades del empleador estuvieron o no permitidas durante el estado de emergencia. Así tenemos que:

1. Existirá nivel de afectación económica para el caso de los empleadores cuyas actividades se encuentran permitidas de ser realizadas durante el Estado de Emergencia Nacional:

a) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo 2020, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra un incremento mayor a 6 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 13 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición es la que se deberá aplicar para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el mes de abril.

b) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a 12 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de 26 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante.

 
2. Existe nivel de afectación económica, para el caso de los empleadores cuyas actividades no se encuentran permitidas de ser realizadas, total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional:

a) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra en el mes de marzo 2020 un incremento mayor a 4 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 11 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el mes de abril.

b) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a ocho 8 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de 22 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante.

El mismo Decreto Supremo regula la adopción de otras medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, que deberán constar por escrito en un soporte físico o virtual para su validez. Estas medidas son:

  1. El otorgamiento del descanso vacacional adquirido, pendiente de goce.
  2. El adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro, siguiendo las normas vigentes, esto es que el acuerdo conste  por escrito, y que en caso el trabajador cese antes de cumplir el record para tener derecho a ese periodo adelantado, este será a cuenta de los días que componen las vacaciones truncas, debiéndose tener en cuenta que el trabajador no está obligado a pagar ni a compensar de forma alguna los días del descanso adelantado que no pudieran ser compensados de las vacaciones truncas.
  3. La reducción de la jornada laboral diaria o semanal.
  4. La reducción de la remuneración que debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso podrá acordarse una remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV).
  5. Otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia Nº 038-2020.

Previamente a la adopción de cualquiera de estas, el empleador deberá informar a la organización sindical, a los representantes de los trabajadores elegidos o a los trabajadores afectados, los motivos en los que se sustentan y entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de ambas partes. Se debe dejar constancia de la remisión de información y de la convocatoria a tal negociación.

Agotada la posibilidad de implementar dichas medidas, el empleador excepcionalmente podrá aplicar la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, comunicando previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Efectuado ello, el empleador comunicará por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al Decreto de Urgencia Nº 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso, cualquier documento que estime conveniente remitir a fin de respaldar su comunicación.

Dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación la Sunafil deberá verificar los hechos sobre la suspensión perfecta de labores, teniendo en consideración la información proporcionada por el empleador en la declaración jurada, incluyendo lo siguiente:

a) Información del empleador sobre la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica, según sea el caso, que sustente que no puede aplicar el trabajo remoto y otorgar licencia con goce de haber. Para tal efecto, el empleador presenta copia de la declaración jurada contenida en el Formulario N° 621– Declaraciones mensuales de IGV-Renta, obtenida a través del Portal SUNAT–Operaciones en Línea (SOL), que permita identificar lo reportado en la casilla 301 del referido formulario. En caso no se hubiera presentado el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador debe calcular el monto que corresponde reportarse como “Ingreso Neto del mes” en la casilla 301 y acreditarlo con su registro de ventas, u otros libros contables que hagan sus veces. Una vez que el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

b) Los formularios del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente y que haya sido tomado en cuenta para el cálculo de las ratios antes mencionados.

c) Información del empleador sobre el acceso y destino de los subsidios de origen público otorgados en el marco de la Emergencia Sanitaria.

d) Verificación de que los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de las labores efectivamente se mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se encuentren desocupados.

e) De tratarse de una paralización parcial, se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto.

f) Verificación que el motivo de la inclusión de los trabajadores sindicalizados o de representantes de trabajadores en la suspensión perfecta de labores, según sea el caso, esté vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado, para lo cual recabará la información que lo acredita.

g) Verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.

h) La manifestación del empleador, así como de la organización sindical, o a falta de ésta de los trabajadores o sus representantes, de ser posible.

Una vez realizada dicha verificación, la Sunafil remitirá la información a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el plazo no mayor a 30 días hábiles de presentada la comunicación del empleador. Esta última en los 7 días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva deberá emitir opinión al respecto. De comprobarse que la información consignada por el empleador, no guarda relación  con los hechos verificados o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, la Autoridad Administrativa de Trabajo dejará sin efecto la suspensión perfecta de las labores y ordenará el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores, declarando  la nulidad del acto administrativo, así como la imposición de una multa de hasta 10 UIT vigentes a la fecha de pago. De igual modo comunicará al Ministerio Público para que se interponga la acción penal correspondiente.

Montos disponibles de la CTS

Se ha dispuesto que para el retiro de la CTS contemplado en el Decreto de Urgencia 038-2020, se considere la última remuneración mensual percibida hasta antes de la suspensión perfecta de labores.

En el caso de trabajadores comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, el cálculo de la remuneración bruta mensual se hará en función al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en los últimos 6 meses anteriores al inicio de la suspensión perfecta de labores. Si el período a considerarse fuere inferior a estos 6 meses, la última remuneración se establece en base al promedio mensual de lo percibido durante dicho período.

Sobre las facilidades del cumplimiento de CTS

El Decreto de Urgencia 038-2020 otorgó a los empleadores facilidades para el cumplimiento del depósito de la CTS de mayo 2020, y en ese contexto la norma bajo análisis ha dispuesto que, para acogerse a ellas, el empleador deberá comunicar al trabajador el aplazamiento del depósito, mediante cualquier soporte físico o virtual que permita dejar constancia de la recepción de dicha comunicación. La comunicación se deberá realizar hasta el último día hábil del abril de 2020. Hecho esto, cuando el empleador realice el depósito en el mes de noviembre deberá además incluir el monto de la CTS de mayo y los intereses devengados a la fecha del depósito. Se encuentran excluidas de esta medida, las empresas cuyos trabajadores perciban hasta S/. 2,400 de remuneración bruta y los que tengan trabajadores con suspensión perfecta de labores.

Dato de suma importancia: ¿en qué consiste la suspensión perfecta de labores y cómo se acredita la afectación económica para invocarla?

El Decreto Supremo N° 011-2020-TR publicado el 21 de abril del presente año, ha precisado los supuestos de hecho en los que las empresas pueden optar por la suspensión perfecta de labores, cuando acrediten que se encuentran en un alto grado de afectación económica, por el estado de emergencia sanitaria nacional decretado por el gobierno central.
En ese contexto. la norma prevé que si la empresa se encuentra en una situación económica que le impide severa y objetivamente aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, podrá adoptar las medidas que resulten necesarias para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con sus trabajadores. Si ello no resulta posible, excepcionalmente, podrán optar por la suspensión perfecta de labores.

Para el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, esta última figura implica el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo laboral; pudiendo comprender a uno o más trabajadores. En ningún caso puede afectar derechos fundamentales, como la libertad sindical, la prohibición del trato discriminatorio, la protección de la mujer embarazada, de las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID-19, de las personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos, establecidos en las normas sanitarias que las regulan.

Se han establecido tres supuestos de afectación económica, dependiendo de si las actividades del empleador estuvieron o no permitidas durante el estado de emergencia:

1. Existirá nivel de afectación económica para el caso de los empleadores cuyas actividades se encuentran permitidas de ser realizadas durante el Estado de Emergencia Nacional:

a) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo 2020, comparado con el ratio del mismo mes del año anterior, registra un incremento mayor a 6 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 13 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición es la que se deberá aplicar para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el mes de abril.
b) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a 12 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de 26 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante.

  1. Existe nivel de afectación económica, para el caso de los empleadores cuyas actividades no se encuentran permitidas de ser realizadas, total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional:

a) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo, comparado con el ratio del mismo mes del año anterior, registra en el mes de marzo 2020 un incremento mayor a 4 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 11 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el mes de abril.
b) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a ocho 8 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de 22 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante.
Ampliaremos los procedimientos administrativos que se deben seguir en cada uno de los supuestos descritos.

Queda autorizada la suspensión perfecta de labores para el estado de emergencia

Se han generado una serie de dudas entre los empleadores y trabajadores respecto de las últimas medidas aprobadas por el gobierno central en materia laboral. Es así que con fecha 14 de abril de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia No. 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el Covid-19, entre las que habilita la suspensión perfecta de labores para las empresas del sector privado, así como el retiro de CTS, AFP, prestación económica de S/. 760.00, entre otros.

Como cuestión previa resulta importante recordar que por Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM del 15 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia sanitaria nacional por 15 días calendarios, que posteriormente fue ampliado por 13 días adicionales; esta norma contempló que durante la vigencia de la misma los empleadores otorgarían licencia con goce de haber compensable, a los trabajadores que por sus labores no pudiesen desempeñarlas de manera remota.

Es precisamente con esta ampliación del estado de emergencia que las empresas procedieron a comunicar a sus trabajadores que las licencias serían compensadas con vacaciones devengadas o adelantadas, con horas extras acumuladas y en algunos casos plantearon como alternativas, el acuerdo de reducción de remuneraciones, incentivos por renuncias voluntarias o la suspensión perfecta del contrato de trabajo, prevista en el artículo 15 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, TUO del Dec. Leg. 728, Ley de Productividad Laboral.
Ante esta situación el gobierno central ha expedido el Decreto de Urgencia No. 038-2020, que comentamos, con la finalidad de autorizar a los empleadores a adoptar la suspensión perfecta de labores hasta por un plazo de 30 días de terminada la emergencia sanitaria por el Covid-19. Esta medida es aplicable a aquellas empresas que por la naturaleza de sus actividades o por el grado de afectación económica que tienen no han podido implementar el trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber. Se trata, ciertamente, de una medida excepcional que regirá hasta 30 días calendario luego de terminada la vigencia del estado de emergencia; sin embargo, este se podrá prorrogar mediante decreto supremo.

Para acogerse a la suspensión perfecta de labores, el empleador deberá presentar por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada, según formato publicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe). Dicha comunicación estará sujeta a verificación posterior a cargo de la Sunafil, que conforme señala esta norma podrá ser verificada de manera virtual y/o presencial, en un plazo no mayor a 30 días hábiles de presentada. Efectuada la constatación, la autoridad de trabajo expedirá resolución dentro de los 7 días hábiles siguientes; de no expedirla se aplica el silencio administrativo positivo; es decir se tiene por aprobada la suspensión.

Si la Sunafil comprueba la falta de veracidad entre la declaración jurada presentada por el empleador y la verificación realizada, o la afectación a la libertad sindical, se dejará sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo transcurrido y, cuando corresponda, reanudar las labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.

Asimismo, se autoriza a los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) hasta por 1 remuneración bruta mensual, por cada mes calendario vencido de duración de la misma. Los bancos deberán desembolsar el monto solicitado por el trabajador, con la confirmación que se encuentra comprendido en dicha medida. Para ello el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta para las entidades financieras, o en su defecto, les remitirá semanalmente a través de los medios informáticos, la información sobre las suspensiones perfectas de labores presentadas, para que puedan confirmar las solicitudes de retiro formulada por los trabajadores. Esta solicitud puede ser presentada por vía remota y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas que el trabajador indique. Es importante tener en cuenta que este retiro es adicional al regulado por el artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020, norma que permitió retirar hasta S/. 2,400 de sus cuentas de CTS.

Si el trabajador no cuenta con saldo en su cuenta CTS, podrá solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS correspondiente al mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020, calculados a la fecha de desembolso. Esta solicitud podrá presentarse por vía remota y ejecutada con transferencia a cuentas activas o pasivas que el trabajador indique. En estos casos, el empleador deberá efectuar el adelanto dentro de los primeros 5 días calendarios de efectuada la solicitud por el trabajador.

Para el caso de los trabajadores que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa y cuya remuneración bruta sea de hasta S/ 2,400, se ha creado la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”, que será otorgada por el Seguro Social del Salud hasta por un monto máximo de S/ 760, por cada mes calendario vencido que dure la medida, y hasta por un periodo máximo de 3 meses.

En el tema de la CTS el decreto de urgencia autoriza a las empresas a aplazar el depósito de la CTS de mayo 2020 hasta noviembre 2020, salvo que la remuneración del trabajador sea inferior a S/. 2,400 o cuando los trabajadores se encuentren bajo la medida de suspensión perfecta de labores, Es decir que ambos casos el empleador está obligado a efectuarlo. El depósito que se efectué en noviembre deberá considerar los intereses devengados hasta la fecha del mismo.

Asimismo, ha dispuesto por única vez, el retiro extraordinario de hasta S/ 2,000 de la Cuenta Individual de AFP, de los afiliados que se encuentren con suspensión perfecta de labores aprobada. Esta libre disposición es adicional a la dispuesta por el DU 034-2020. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta para las AFP, o en su defecto, les remitirá con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información sobre las suspensiones perfectas de labores aprobadas. Para acceder a este retiro el afiliado podrá presentar su solicitud a partir del 30 de abril del 2020, ante su AFP, de manera remota o utilizando para ello los canales establecidos por esta. La entrega de este monto se realizará en una única oportunidad de pago.

El decreto garantiza también los aportes a la seguridad social mientras dure la suspensión perfecta para que los trabajadores puedan tener cobertura por el tiempo que dure tal suspensión, aun cuando no cuenten con los aportes mínimos.

Si bien lo que pretende la norma bajo análisis es que las empresas suspendan, pero no rompan el vínculo laboral con sus trabajadores, mientras dure el estado de emergencia, en la práctica esta medida podrá ser utilizada de manera arbitraria, si se tiene en cuenta que el ámbito de aplicación es para todas las empresas del sector privado sin distinción alguna. Además de ello la suspensión perfecta de labores está sujeta a control administrativo posterior y lo que es más grave aún, se aplicará el silencio administrativo positivo en caso que no exista pronunciamiento de la autoridad de trabajo dentro de los plazos establecidos, es decir la aprobación tácita de esta medida.

Resulta por demás cuestionable que el formato que deberán presentar de manera virtual los empleadores, para acogerse a la suspensión perfecta de labores (que forma parte del anexo del DU), no exija la presentación de alguna documentación que la sustente, tal y como ocurre con las denuncias de manera virtual puede realizar el trabajador ante la Sunafil, durante la cuarentena. Lo que hace suponer que en muchos casos operará sin mayor trámite el silencio positivo.

Finalmente, no podemos dejar de mencionar que la Cuarta Disposición Complementaria Final constituye una cláusula abierta para que los empleadores hagan uso de otras medidas más gravosas como las que días atrás propuso la CONFIEP, pues en ella se autoriza al empleador a adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente, para todo aquello que no ha sido previsto en el Decreto de Urgencia.

¿Sabes cuáles son las propuestas de CONFIEP en materia laboral? A continuación te las contamos

La Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) ha presentado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) un paquete de nueve propuestas, con el objetivo –según se lee del comunicado publicado- de flexibilizar las condiciones y derechos laborales y preservar los puestos de trabajo, en la empresas que enfrentan una grave crisis ante la paralización de sus actividades por el estado de emergencia sanitaria, aislamiento social obligatorio y toque de queda, decretados por el Ejecutivo.

Estos planteamientos, de acuerdo a lo manifestado por dicha entidad en la carta presentada al MTPE, pretenden mantener los empleos en las empresas formales que no pueden producir ni vender, ya que durante la vigencia del estado de emergencia, tanto el MTPE como la SUNAFIL vienen aplicando, a criterio de la CONFIEP, los mismos parámetros utilizados en un escenario de normalidad, sin tener en cuenta que se está enfrentando una situación gravísima, de posible quiebra.
Ante ello, este gremio empresarial ha propuesto estos 9 puntos:

  1. Compensación de horas: Si no existe acuerdo entre el trabajador y empleador, se debe habilitar legalmente la compensación unilateral, sin que la única alternativa sea la de trabajar más horas en días laborables una vez terminado el estado de emergencia; pues en ese escenario el ejecutivo no ha considerado que las empresas en las que se trabaja 24/7 con turnos consecutivos, los trabajadores no podrán recuperar horas o que de incrementarlas podría ser riesgoso, por temas de seguridad y salud en el trabajo.
  2. Compensación por Tiempo de Servicios (CTS): Postergación del depósito de la CTS de mayo y que esta sea abonada conjuntamente con la del mes de noviembre, es decir que el 100% de la CTS se pague en este último mes.
  3. Impuesto a la Renta (IR): Suspensión temporal del Impuesto a la Renta de 5ª. categoría, y que este sea entregado a los trabajadores, para ayudar a mitigar el impacto negativo de la crisis. Estas dos ultimas medidas serían de carácter temporal.
  4. Licencias con pago reducido: Reducción de las licencias con goce de haber (equivalentes al 75% de la RMV) de manera general, pero sobre todo para aquellos trabajadores cuya jornada sea menor de 30 horas semanales.
  5. Reducción de jornadas: Emisión de una norma que regule la posibilidad que las partes acuerden reducciones de salarios y jornadas durante todo el estado de emergencia sanitaria, sin llegar a convertir los contratos de sus trabajadores en a tiempo parcial.
  6. Suspensión perfecta de labores: Que esta figura se pueda renovar hasta por el plazo de 180 días de manera automática, bastando únicamente la comunicación al trabajador y al MTPE. Esta suspensión se sujetaría a un procedimiento de aprobación inmediata por parte del MTPE y comprobación posterior por plazos de 90 días renovables. Proponen también que, dentro de las alternativas previas o concurrentes, las partes puedan pactar la licencia sin goce de haber o cualquier otra medida autorizada por la legislación laboral vigente.
  7. Grupo de riesgo: Que se expida una norma que establezca expresamente que es posible el acuerdo de partes para compensar las horas dejadas de trabajar durante la licencia sujeta a compensación, y que el Estado asuma en forma parcial, a través de una subvención, parte de las remuneraciones de aquellas personas que no podrán trabajar por pertenecer a ese grupo.
  8. Negociación colectiva: En las negociaciones colectivas o arbitrajes en trámite, de manera obligatoria, se emita un nuevo dictamen económico financiero que tome en cuenta el impacto de la emergencia sanitaria en las empresas.
  9. Cese colectivo: Que las empresas puedan aplicar el cese colectivo de manera automática y sin autorización previa, bastando solo la comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, a fin que realice una evaluación posterior.
    Si bien esta figura se encuentra ya prevista en la legislación laboral vigente, lo que busca esta propuesta es que el MTPE la consienta, ya que en la actualidad prefiere que la empresa entre en insolvencia, quiebre o liquide. Para la CONFIEP, el cese colectivo significa que en condiciones económicas adversas no se pierdan el 100% de los puestos de trabajo de una empresa, sino que subsistan en un porcentaje menor. Esta medida solo se aplicaría en las empresas que se encuentren en situaciones económicas más complicadas, es decir, que no puedan solventar sus gastos.

Todo sobre la licencia con goce de haber compensable y la suspensión perfecta de labores

Se han generado una serie de dudas entre los empleadores y trabajadores respecto del período de vigencia de la licencia con goce de haber compensable, decretada por el gobierno central. Estas dudas se han acrecentado con la ampliación del estado de emergencia y las medidas que varias empresas del sector privado vienen aplicando a sus trabajadores.

Como cuestión previa resulta importante recordar que por Decreto Supremo No. 044-2020-PCM del 15 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia sanitaria nacional por 15 días calendarios, que posteriormente fue ampliado por 13 días adicionales; y que además durante la vigencia del mismo los empleadores otorgarían licencia con goce de haber compensable, a los trabajadores que por sus labores no pudiesen desempeñarlas de manera remota. Recordemos también que la regla general es el aislamiento social obligatorio y la excepción la asistencia al centro de trabajo, solo para aquellas empresas que prestan servicios esenciales o necesarios, de acuerdo a ley.

Es precisamente con esta ampliación del estado de emergencia (Decreto Supremo No. 051-2020-PCM del 27 de marzo de 2020) que surgieron diversas interpretaciones respecto a si se debían mantener tales licencias o si estas pasaban a ser sin goce de remuneraciones.
En ese escenario, algunas empresas procedieron a comunicar a sus trabajadores que las licencias serían compensadas con vacaciones devengadas o adelantadas, con horas extras acumuladas y en algunos casos plantearon como alternativas, el acuerdo de reducción de remuneraciones, incentivos por renuncias voluntarias o la suspensión perfecta del contrato de trabajo, prevista en el artículo 15 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Para nuestra normativa vigente, la suspensión perfecta de labores implica el cese de la prestación del servicio y el pago de la remuneración, sin que desaparezca el vínculo laboral. El artículo 15, ya citado, faculta al empleador, sin necesidad de autorización previa, a optar por ella de manera temporal, hasta por un máximo de 90 días, cuando exista una causa fortuita o de fuerza mayor. Se exige además que de manera inmediata el empleador comunique al Ministerio de Trabajo, la adopción de esta medida. Será esta entidad la que, bajo responsabilidad, verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada.
Es importante tener en cuenta que, para acogerse a la suspensión perfecta de labores, el empleador deberá, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de sus trabajadores.
En consecuencia, para habilitar la suspensión perfecta del contrato de trabajo, es necesario que exista un caso fortuito o de fuerza mayor; esto es, circunstancias extraordinarias que modifiquen el devenir natural de las cosas; hechos imprevisibles y de tal magnitud que no se hayan podido evitar y respecto de los cuales el empleador no haya tenido conocimiento o control.
Cabe entonces preguntarse lo siguiente: ¿La situación actual por la que atraviesa el país en la que el estado de emergencia decretado para combatir la pandemia del coronavirus COVID-19, ha generado la suspensión de la actividad económica nacional, califica como un caso fortuito o de fuerza mayor?
Creemos que sí, pues deriva de un hecho
imprevisible no imputable a ninguna de las partes de la relación laboral. Si bien resulta una medida gravosa, lo que en buena cuenta deberá realizar el Ministerio de Trabajo o la SUNAFIL, al llevar a cabo el control posterior en aquellas empresas que la hayan aplicado, será vigilar y evaluar de manera objetiva, si efectivamente lo que primó fue la subsistencia económica de cada empresa evitando la quiebra o el cierre y no un ejercicio abusivo de esta facultad del empleador. Es preciso que próximamente el gobierno dicte una norma que elimine las dudas en la aplicación de las alternativas arriba señaladas y precise los alcances de las mismas, buscando preservar la mayor cantidad de puestos de trabajo.