Otarola & Prialé Abogados

Así se compensará la licencia con goce de haber otorgada por el Covid 19

El 1 de diciembre se publicó  la Ley N° 31632 que regula las horas acumuladas por la licencia con goce de haber compensable, dispuesta durante la emergencia sanitaria  del Covid-19. Esta norma es aplicable tanto para los trabajadores del régimen  de la actividad privada como para los servidores públicos.

Entre las principales medidas de esta ley, tenemos las siguientes:
1. Las licencias obligatorias impuestas a las trabajadores durante la emergencia sanitaria por el Covid 19, se podrán compensar con trabajo en sobretiempo, antes o después de la jornada de trabajo, o con capacitaciones realizadas fuera de dicha jornada, siempre que no excedan las 2 horas diarias.

2. Cada hora extra de trabajo  o de  capacitación fuera de la jornada laboral, compensará 3 horas de licencia con goce de haber. La sumatoria de dichas horas no podrá superar las 52 horas a la semana. 

3. La compensación también podrá realizarse con los días de vacaciones adquiridas y pendientes de goce. Cada día de vacaciones equivaldrá a 3 días de licencia con goce de haber. No se podrá compensar más de 15 días por periodo vacacional pendiente de goce.

4. El empleador tiene plazo hasta  el 16 de diciembre del 2022, para comunicar por escrito a los trabajadores, el total de horas de licencia con goce de haber que adeudan.

5. El plazo para la compensación de horas es de 1 año y vence el 2 de diciembre. 2023.

6. Las horas que no se logren compensar durante dicho año, se considerarán condonadas.

7. Prohíbe realizar descuentos en la liquidación de beneficios sociales, al término del vínculo laboral, por las horas de licencia con goce de haber no compensadas.




Los feriados que tendrá éste mes de diciembre

Debido a que la Ley N°31381 incorporó un nuevo feriado nacional, aplicable tanto para el sector público como privado, el mes de diciembre trae los siguientes días feriados obligatorios:

• Jueves 8: Día de la Inmaculada Concepción

• Viernes 9: Día de la Batalla de Ayacucho (nuevo feriado)

• Domingo 25: Navidad

Recordemos también que serán días no laborales para el Sector Público, el lunes 26 de diciembre y el  viernes 30, en los que si bien los trabajadores de dicho sector, no acudirán a su centro de labores, deberán compensar las horas no trabajadas.

Congreso aprobó proyecto de ley que regula la compensación de la licencia con goce de haber, otorgada durante la pandemia

El Pleno del Congreso aprobó el texto sustitutorio del Proyecto de Ley N° 1097/2021-CR, que dispone medidas para la compensación de las horas dejadas de trabajar generadas por la licencia con goce de haber, aplicada en la emergencia sanitaria del Covid19, a los trabajadores del sector público y privado.

Para tal efecto, establece que las horas acumuladas se compensaran con sobretiempo antes o después de la jornada de trabajo, sin que puedan   exceder las 52 horas semanales. También se podrá compensar con los días de vacaciones pendientes de goce, con el límite de 15 días por periodo vacacional, así como con las horas de capacitaciones fuera de la jornada de trabajo.

De igual modo prevé que cada hora de trabajo en sobretiempo o dedicada a las capacitaciones fuera de la jornada laboral, compensará tres horas de licencia, y que cada día de vacaciones equivaldrá a tres días de licencia con goce de haber.
El empleador no podrá realizar descuentos en la liquidación de beneficios sociales al término de la relación laboral, para compensar las horas de licencia con goce de haber.

A la entrada en vigencia de esta norma, quedarán sin efecto cualquier descuento que haya realizado el empleador, en las remuneraciones de los trabajadores, por otorgamiento de dicha licencia.

Si bien la norma ya fue aprobada por el congreso, deberá ser evaluada por el Ejecutivo para su posterior promulgación u observación en un plazo máximo de 15 días. Es decir, aún no se encuentra vigente ni puede ser aplicada.

Congreso modifica Ley 25129: Trabajadores de actividad privada obtendrán el 10% de ingreso mínimo legal por concepto de Asignación Familiar

Mediante Ley 31600, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 3 de noviembre de 2022, el Congreso de la Republica dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar.

La norma citada modifica la Ley 25129, norma que establece que todo trabajador de este régimen con contrato vigente y cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, tiene derecho a percibir la “asignación familiar”.

En ese sentido, se dispone que tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. Asimismo, tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan uno o más hijos, mayores de 18 años, con discapacidad severa, debidamente certificada de conformidad con lo normado por la Autoridad Nacional de Salud, salvo que perciban la Pensión No Contributiva por Discapacidad Severa establecida por la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.

Congreso modifica tramitación de autógrafas de ley

Mediante Resolución Legislativa 003-2022-2023-CR, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2022, el Congreso de la República modificó su Reglamento Interno y estableció nuevas alternativas para la tramitación de las observaciones a las autógrafas de ley.

La citada norma incorpora el artículo 79-A en el Reglamento del Congreso respecto de las observaciones formuladas por el Presidente de la República a las autógrafas de ley. Así, al emitir el dictamen sobre una autógrafa observada, la comisión de constitución tiene las siguientes alternativas:

a) Dictamen de allanamiento: Cuando la comisión acepta todas las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo y modifica el texto originario de la autógrafa según dichas observaciones, sin insistir en aspecto alguno que hubiera sido objeto de observación y, a la vez, sin alterar, ni en forma ni en fondo, la parte no observada del texto de la autógrafa.

b) Dictamen de insistencia: Cuando la comisión rechaza total o parcialmente las observaciones del Presidente de la República e insiste en el texto originario de la autógrafa. Se configura la insistencia, por lo tanto, cuando, habiéndose aceptado algunas de las observaciones del Poder Ejecutivo, al mismo tiempo, se ha mantenido el texto originario de las otras disposiciones o artículos observados.

c) Nuevo proyecto: Cuando, dentro de un proceso de reconsideración frente a las observaciones del Poder Ejecutivo a una ley aprobada por el Congreso, la comisión incorpora en el texto originario de la autógrafa observada nuevas normas o disposiciones por propia iniciativa, sin considerar las observaciones del Poder Ejecutivo. Asimismo, se configura también este supuesto cuando se aceptan las observaciones del Poder Ejecutivo, pero se incorporan nuevas disposiciones o normas no relacionadas con dichas observaciones sea respecto del fondo o de la forma. También cuando se insiste en el texto originario de la autógrafa, pero se incorporan normas o disposiciones, de forma o de fondo, no relacionadas con las observaciones del Poder Ejecutivo.

Conoce los aspectos esenciales de la nueva Ley del Teletrabajo

Recientemente se ha publicado la Ley 31572, Ley del Teletrabajo. Compartimos a continuación los aspectos más relevantes de la misma. En primer lugar, la finalidad axiológica de la norma es la promoción del trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo. Regula el teletrabajo en las entidades de la administración pública y en las instituciones y empresas privadas sujetos a cualquier tipo de régimen laboral.

La norma establece que el teletrabajo es una modalidad especial de prestación de labores, de condición regular o habitual. Se caracteriza por el desempeño subordinado de aquellas sin presencia física del trabajador o servidor civil en el centro de trabajo, con la que mantiene vínculo laboral. Se realiza a través de la utilización de las plataformas y tecnologías digitales. El artículo 5 señala que empleador establece el medio y las herramientas necesarias para las disposiciones, coordinaciones, control y supervisión para desarrollar el teletrabajo, respetando la privacidad del teletrabajador. El teletrabajador tiene los mismos derechos que los establecidos para los trabajadores o servidores civiles que laboran bajo la modalidad presencial, de acuerdo al tipo de régimen laboral al que pertenezca cada teletrabajador.

El teletrabajador tiene derecho a recibir las siguientes condiciones de trabajo: los equipos, el servicio de acceso a internet o las compensaciones económicas por la provisión de estos, además de la compensación del consumo de energía eléctrica. También tiene derecho a la desconexión digital (el DU 127-2020 establece que con este derecho se debe garantizar el descanso laboral, así como las jornadas máximas de trabajo consagrados en la Constitución). Igualmente, el derecho a la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados; a ser informado sobre las medidas, condiciones y recomendaciones de protección en materia de seguridad y salud en el teletrabajo que debe observar, entre otros.

¿Y cuáles son las obligaciones? El teletrabajador tiene las mismas obligaciones que las establecidas para los trabajadores o servidores civiles que laboran bajo la modalidad presencial, de acuerdo al tipo de régimen laboral al que pertenezca, salvo en lo referido a la asistencia al centro de labores. Asimismo, debe realizar el teletrabajo de manera personal, no siendo posible que este pueda ser realizado por un tercero; entregar y reportar el trabajo encargado por el empleador dentro de su jornada laboral; cumplir con todas las disposiciones emitidas por el empleador para el desarrollo del teletrabajo; cumplir las medidas, condiciones y recomendaciones de seguridad y salud en el teletrabajo y la normativa vigente sobre seguridad y confianza digital, protección y confidencialidad de los datos, así como guardar confidencialidad de la información proporcionada por el empleador para la prestación de las labores; estar disponible durante la jornada laboral del teletrabajo para las coordinaciones que resulten necesarias; cuidar los bienes otorgados por el empleador, usarlos para el teletrabajo y evitar que los bienes sean utilizados por personas ajenas a la relación laboral; y, participar de los programas de capacitación que disponga el empleador.

Indecopi ¿Las Notarías están obligadas a exhibir lista de precios o tarifario?

A través de la Resolución 1742-2022/SPC-INDECOPI, la Sala Especializada en Protección al Consumidor de Indecopi ratificó la obligación de las Notarías Públicas, de exhibir y publicar en lugares accesibles su lista de precios. Ello a propósito de una denuncia en contra de la señora Marleny Genoveva Millán Acero, en su calidad de notaria pública, por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

La Resolución señala que el derecho de información, regulado en los artículos 1.1 literal b) y 2 del Código, involucra el deber de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las características de los productos y servicios que oferten, a efectos de que los consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de consumo, así como para efectuar un uso o consumo correcto de los bienes y servicios que hayan adquirido. La norma dispone lo siguiente:

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor:

Artículo 5º.- Exhibición de precios o de listas de precios.

5.1 Los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los espacios destinados para su exhibición. Igualmente, deben contar con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores. En el caso de los establecimientos que expenden una gran cantidad de productos o servicios, estas listas pueden ser complementadas por terminales de cómputo debidamente organizados y de fácil manejo para los consumidores”.

Indecopi señala que un elemento importante en la decisión de consumo es el precio, porque permite comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el único factor considerado por los consumidores. Conseguir los precios de los productos y servicios ofrecidos en el mercado, tiene un costo que se traduce en tiempo de búsqueda y comparación: “Por ello, el Código mediante su artículo 5 ha querido reducir tales costos a favor de los consumidores, obligando a los proveedores a contar con una lista de precios de los productos o servicios ofrecidos, la cual debe ser exhibida de manera perceptible a los usuarios”.

En relación al caso concreto, la Resolución agrega que “no pasa desapercibido para este Colegiado que, la lista de precios (hojas de papel en tamaño A4, según parece) exhibida por la señora Millán no sería de fácil accesibilidad; dado que, las letras de dicha lista eran pequeñas y estaban ubicadas en un lugar alto, por lo que, para poder leer su contenido, sería necesario acercarse bastante al lado derecho del mostrador”.

Ley promueve compras públicas a favor de las “MYPES manufactureras”

Mediante la Ley 31578, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28 de setiembre de 2022 se dispuso la promoción y obligatoriedad de las compras públicas a favor de las denominadas “MYPES manufactureras nacionales”. Se denomina así a la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización formal, que tenga por objeto desarrollar actividades de extracción, transformación y producción, cuente con planilla electrónica y sus productos finales que fabrican cumplan con las reglas de origen aprobadas en los acuerdos comerciales vigentes.

La norma comprende todas aquellas compras estatales de bienes y servicios, que por su requerimiento puedan ser cubiertos por productores y/o mano de obra prioritariamente nacional y siempre que puedan ser abastecidos en condiciones de calidad, precio y competencia comparados a la oferta de proveedores internacionales. Por ello, se obliga a que, en las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, así como en la ejecución y consultoría de obras, las entidades del Estado prefieran a los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas.

Igualmente, en los contratos de suministro periódico de bienes, prestación de servicios de ejecución periódica, ejecución y consultoría de obras que celebren las MYPE, estas podrán optar, como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fi el cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de un diez por ciento (10%) del monto total del contrato. La retención de dicho monto se efectuará de forma prorrateada, durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.

Adicionalmente se dispone, en una redacción que podría contravenir el principio constitucional de libre competencia, que en las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, así como en la ejecución y consultoría de obras, “las entidades del Estado prefieren a los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas”. Asimismo, en los contratos de suministro periódico de bienes, prestación de servicios de ejecución periódica, ejecución y consultoría de obras que celebren las MYPE, estas podrán optar, como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de un diez por ciento (10%) del monto total del contrato.

TC establece que es nulo despido de trabajadora “con embarazo notorio”

Mediante STC  02748-2021-PA/TC, expedida el 22 de junio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional abordó varios asuntos importantes para los procesos de amparo en materia laboral: el despido de una técnica en enfermería con contrato desnaturalizado de locación de servicios, la protección de las trabajadoras embarazadas y los alcances de la sentencia estimativa en relación al Caso Huatuco, precedente vinculante del TC.

En primer lugar, el TC se aparta del precedente Huatuco al sostener que, en el presente caso, la vía del proceso de amparo es la idónea para resolver la controversia, en la medida en que existe la necesidad de tutela urgente “por cuanto la demandante alega que fue despedida por encontrarse embarazada, lo que contravendría el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política”. En ese sentido, el TC considera que en el caso de autos subyace una controversia de relevancia constitucional, lo que amerita un pronunciamiento de fondo.

En lo referente a la necesidad de comunicar al empleador el embarazo para que opere la protección reforzada que otorga la Constitución, este órgano precisa que esta ya no es exigible, desde que el Perú ratificó el Convenio 183 de la OIT, sobre la protección de la maternidad, el cual es aplicable como norma de derecho nacional. Este convenio establece que dicha protección es de carácter objetivo. El artículo 8 prohíbe “al empleador que despida a una mujer que esté embarazada”, es decir, que esa prohibición no está condicionada a comunicación alguna: es suficiente que la trabajadora demuestre que se encuentra en estado de gestación para que opere una suerte de “fuero maternal”, que impide al empleador poner fin al contrato de trabajo unilateralmente -sea por el despido como por la no renovación de un contrato temporal-, “excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia.

Igualmente se precisa que la carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador. 12. En este sentido, a tenor del artículo 23 de la Constitución, con la finalidad de brindar especial protección a la madre en el ámbito laboral, el TC concluye que el despido sufrido por la demandante fue un despido nulo, encubierto de un contrato civil pactado en fraude de ley, que tuvo como causa su estado de embarazo, ya que el empleador no ha demostrado la existencia de una causa distinta para poner fin a la relación laboral.

En relación al precedente Huatuco, el TC concluye que, a fin de tutelar tanto los derechos laborales de los trabajadores como los requisitos del acceso al empleo público a plazo indeterminado, cuando se despide a una trabajadora cuyo contrato ha sido desnaturalizado y se comprueba que existe nulidad en el despido, se debe ordenar la reposición en forma temporal, es decir, hasta que la entidad convoque a un concurso público de méritos para el puesto que desempeñaba, que ha de corresponder a una plaza vacante y presupuestada.

En caso que la trabajadora no se presente al concurso o no lo apruebe, su contrato se extinguirá sin que tenga derecho al pago de indemnización

SUNAFIL: Nuevos alcances sobre locación de servicios, giro del negocio y obligaciones del empleador

Mediante Resolución 597-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 6 de julio de 2022, el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL confirmó una multa interpuesta contra el Banco Pichincha por no registrar a dos trabajadores en planilla, por no acreditar su inscripción en seguridad social de pensiones y salud.

La Resolución resolvió un caso interpuesto contra esta entidad financiera, a la que se denunció por mantener a estos trabajadores bajo contrato de locación de servicios, cuando en realidad se trataba de una relación de naturaleza laboral. Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

En el sentido expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios. Este último es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”.

De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación. Por tanto, respecto a la subordinación, como elemento de la relación laboral, en el caso que comentamos se demostró que las labores de los trabajadores se encontraban relacionadas directamente con la actividad principal de la empresa.

Por estas contravenciones a la ley, el Banco Pichincha deberá pagar una multa total ascendente a la suma de S/ 79,163.00.