Otarola & Prialé Abogados

¡Atención! MEF publica Guía Metodológica para Obras por Impuestos (OxI) 2020

Mediante Resolución Directoral 001-2020-EF/68.01 el Ministerio de Economía y Finanzas acaba de publicar la Guía Metodológica del mecanismo de Obras por Impuestos. En una coyuntura especial de emergencia sanitaria, el gobierno relanza esta modalidad, que se ejecuta especialmente en apoyo de las regiones.

El marco normativo del modelo OxI está contenido en la Ley 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, que contiene medidas para impulsar la ejecución de proyectos de inversión pública de impacto regional y local, con la participación del sector privado, mediante la suscripción de convenios con los gobiernos regionales y/o locales.

O×I es un mecanismo que permite que el sector público y el sector privado trabajen en conjunto para reducir la brecha de infraestructura en el país, a través de la suscripción de un convenio. Mediante este procedimiento, las empresas privadas adelantan el pago de su impuesto a la renta para financiar y ejecutar directamente, de forma rápida y eficiente, proyectos de inversión pública que las entidades del gobierno nacional, gobierno regional, gobierno local y universidades públicas priorizan.

Finalizada la ejecución o avance del proyecto, la entidad pública solicita al tesoro público el Certificado «Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público» (CIPRL) o el Certificado «Inversión Pública Gobierno Nacional-Tesoro Público» (CIPGN) por el monto invertido, para entregárselo a la empresa privada. Así, se le reconoce la inversión realizada. Estos certificados solo pueden ser utilizados para el pago del impuesto a la renta.

MTPE: Nuevos mecanismos virtuales para tratamiento de conflictos colectivos de trabajo

Como parte de su política de digitalización de servicios y procedimientos, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a través de la Resolución Ministerial 092-2020-TR aprobó la Directiva General que permite que empleadores, organizaciones sindicales y funcionarios públicos puedan realizar reuniones virtuales de conciliación en el marco de una negociación colectiva, así como también reuniones informativas, reuniones extra proceso y mesas de diálogo, para la solución pacífica de las controversias laborales. De esta manera, se contribuirá a evitar riesgos de contagios en la lucha contra el COVID-19.

Procedimiento:

  • Presentación de una solicitud por mesa de parte virtual o soporte virtual establecido por la autoridad de trabajo, consignando en correo electrónico al que se efectuará las notificaciones según correspondan. Dicha solicitud puede ser presentada por la organización sindical, o a falta de esta, por los representantes de los trabajadores o por el propio empleador.
  • Dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud, la autoridad administrativa de trabajo dispone que en la modalidad virtual se realice la convocatoria a la reunión para la gestión del conflicto laboral colectivo.
  • La autoridad administrativa de trabajo puede convocar la cantidad de reuniones virtuales que estime necesario para gestionar la solución pacífica del conflicto.
  • De manera excepcional, la autoridad administrativa de trabajo podrá disponer la modalidad presencial, con la participación de dos representantes por cada parte interviniente.
  • Las reuniones virtuales se someten a las mismas reglas de las reuniones presenciales, en cuanto resulte aplicable.

Competencia Territorial:

La Directiva también desarrolla los criterios para determinar la autoridad competente. Si el conflicto colectivo es regional, los representantes de la organización sindical y/o del empleador y/o empleadores pueden solicitar que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del MTPE intervenga para coadyuvar a la solución pacífica del conflicto.

En caso el conflicto laboral colectivo sea de alcance supra regional o nacional, los representantes de la organización sindical o, a falta de esta, los representantes de los trabajadores y/o del empleador y/o pueden solicitar la intervención de la Dirección de Conflictos Laborales y Responsabilidad Social Empresarial Laboral de la Dirección General de Trabajo del MTPE.

¿Conoces los alcances de la declaración jurada laboral para retornar al trabajo? Entérate aquí

Mediante Resolución Ministerial 099-2020-TR, ha sido aprobado el formato que contiene la denominada declaración jurada, documento que deberá suscribir el trabajador para la reanudación de actividades laborales. Inicialmente este documento estaba contenido en el artículo 8.3 del Decreto Supremo 083-2020-PCM y está referido a quienes están en los grupos de riesgo.

Para estos grupos de trabajadores se prioriza inicialmente la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto; sin embargo, en caso que deseen concurrir a trabajar o prestar servicios en las actividades autorizadas, pueden suscribir una declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria, que en anexo obra en dicha resolución.

Como sabemos, el numeral 6.1.10 del ítem 6 del Documento Técnico “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo a exposición a COVID-19”, aprobado por la Resolución Ministerial 239-2020-MINSA y modificatorias, define a los grupos de riesgo como el conjunto de personas que presentan características individuales asociadas a mayor riesgo de complicaciones por COVID-19. El numeral 7.3.4 del ítem 7 del referido Documento Técnico, establece que se debe considerar en el grupo de los trabajadores con factores de riesgo para contraer el COVID-19, a quienes cuenten con: a) edad mayor a 65 años, b) hipertensión arterial no controlada, c) enfermedades cardiovasculares graves, d) cáncer, e) diabetes mellitus, f) asma moderada o grave, f) enfermedad pulmonar crónica, g) insuficiencia renal crónica en tratamiento con hemodiálisis, h) enfermedad o tratamiento inmunosupresor, i) obesidad con IMC de 40 a más.

El procedimiento para la reanudación de actividades de este grupo con asistencia al centro laboral, establece lo siguiente:

– Previamente a la presentación de la declaración jurada, el trabajador solicita a su empleador, por medios físicos, digitales o virtuales, la emisión del certificado de aptitud validado por el médico responsable de la vigilancia de la salud o quien haga sus veces en el centro de trabajo, quien bajo criterio médico autoriza la realización de labores presenciales, en caso así lo considere.

– El empleador debe enviar el certificado de aptitud validado al trabajador, por medios físicos, digitales o virtuales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de formulada la solicitud.

– El trabajador remite a su empleador la declaración jurada debidamente firmada, en un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas, previo al reinicio de la prestación de labores presencial en el centro de trabajo.

– La declaración jurada deberá devolverse al trabajador debidamente firmada por el representante legal y el médico responsable de la vigilancia de la salud, o quien haga sus veces del centro de trabajo, en señal de aceptación y conformidad. El plazo máximo para dicha devolución es de veinticuatro horas previo al reinicio de la prestación de labores presencial en el centro de trabajo.

– Sin perjuicio de la suscripción por parte del trabajador de la declaración jurada, el empleador mantiene la plena responsabilidad por la gestión de la seguridad y salud en el trabajo y por el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones legales emitidas para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 por parte de la Autoridad Nacional Sanitaria.

– El empleador se obliga a conservar, por medios físicos, digitales o virtuales, una copia de la declaración jurada a fin de exponerla ante cualquier proceso de fiscalización de parte de las autoridades competentes

SUNEDU aprueba procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas

Mediante Resolución del Consejo Directivo 043-2020-SUNEDU/CD, publicada en “El Peruano” el 26 de mayo, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria ha aprobado el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas”. Este proceso tiene como marco general el artículo 13 de la Ley 30220, Ley Universitaria, que establece que el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

La norma publicada establece que la finalidad esencial es asegurar que las universidades cumplan las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio educativo, y se aplica a las universidades nuevas que pretendan llevar a cabo la prestación del servicio educativo superior universitario en el territorio nacional. Un dato importante es que el Reglamento también entiende por “universidad nueva” a aquellas universidades públicas o privadas con licencia institucional denegada o cancelada por la SUNEDU, que presenten una nueva solicitud de licenciamiento.

Desde el punto de vista legal, el licenciamiento es el procedimiento administrativo mediante el cual la SUNEDU evalúa el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para autorizar el funcionamiento de la institución universitaria en el territorio nacional.

¿Cuáles son las etapas, características y plazo de este nuevo procedimiento administrativo?  Se aplicarán las siguientes reglas:

√ El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas es de evaluación previa y se encuentra sujeto al silencio administrativo negativo.

√ El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas tiene dos etapas principales:

  1. Etapa de instrucción del procedimiento, a cargo de la Dirección de Licenciamiento.
  2. Etapa resolutiva, a cargo del Consejo Directivo de la Sunedu.

√ El procedimiento se tramita en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles.

Es importante señalar que, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia del INDECOPI, en este tipo de autorizaciones hay una distinción clara entre requisitos y condiciones. Por un lado, los requisitos son todos aquellos documentos y/o información solicitada a fin de iniciar la evaluación de una solicitud en particular, por lo que están vinculados con la admisibilidad del procedimiento. De otro lado, una condición es una exigencia de fondo, posterior a la admisibilidad del trámite y que no involucra, necesariamente, la presentación de información y/o documentación.

Prórroga del estado de emergencia: ¿Qué derechos continúan restringidos?

Mediante Decreto Supremo 094-2020-PCM el gobierno acaba de prorrogar el estado de emergencia nacional, inicialmente declarado mediante Decreto Supremo 044-2020- PCM y sucesivamente ampliado. Esta vez la prórroga es a partir del lunes 15 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020. En tanto que la inmovilización social obligatoria en Lima será desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, manteniéndose los domingos durante todo el día.

El estado de emergencia es un régimen de excepción autorizado por el artículo 137 de la Constitución y permite la restricción o suspensión del ejercicio de los siguientes derechos: libertad y seguridad personales, inviolabilidad de domicilio y libertad de reunión y de tránsito. No se “eliminan” los derechos sino se restringe temporalmente su ejercicio.

En lo concerniente a la libertad y seguridad personales, el artículo 2, inciso 24 “f” de la Carta, garantiza que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. En el actual régimen de excepción este derecho se encuentra restringido, ya que las autoridades pueden intervenir y, eventualmente, detener a los ciudadanos que vulneren las prohibiciones establecidas.

Igualmente, el derecho a la inviolabilidad de domicilio (artículo 2, inciso 9) y a la libertad de reunión (artículo 2, inciso 12) se encuentran restringidos. En cuanto al primero de ellos, en situaciones de normalidad el propietario o poseedor de un inmueble tiene derecho a que nadie ingrese o registre su interior, salvo por mandato judicial o flagrante delito. La libertad de reunión, por su lado, permite a las personas reunirse con otras sin ningún impedimento. La única condición que establece la Carta es que la reunión debe ser pacífica y sin armas.

Ambos derechos están restringidos en la actualidad. Vale decir, la policía puede ingresar al domicilio de las personas si se vulneran las normas del estado de emergencia. Lo mismo ocurre con las reuniones. Ambas actuaciones han sido ampliamente documentadas por la prensa en estas semanas.

Finalmente está la libertad de tránsito. El artículo 2, inciso 11 de la Constitución estipula que toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional y a salir y entrar libremente en él. En este caso la situación es más compleja, pues las normas de emergencia han restringido el ejercicio de este derecho.

¿Quiénes entonces pueden transitar? Las personas que se dediquen a las siguientes actividades:

– Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.

– Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.

– Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.

– Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios de abastecimiento de alimentos y medicinas y la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios.

– Retorno al lugar de residencia habitual.

– Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.

– Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.

– Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.

– Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.

– Medios de comunicación y centrales de atención telefónica.

– Trabajadores del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

– Servicios necesarios para la distribución y transporte de materiales educativos, el almacenamiento, transporte, preparación y/o distribución de alimentos del programa social de alimentación escolar

– Servicios para las actividades comprendidas en cuatro fases de la estrategia de “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo N° 080- 2020-PCM, conforme a su implementación.

– Servicios de apoyo al diagnóstico, odontología, oftalmología, rehabilitación, reproducción humana, veterinarias, entre otros servicios médicos diferentes a los relacionados con la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

– Servicios de aplicativos móviles para servicios de entrega a domicilio (delivery) prestados por terceros.

– Servicios técnicos y profesionales independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería, electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de limpieza o asistencia del hogar. Todos estos servicios se prestarán a domicilio.

– Actividades deportivas federadas, entre las que se encuentran el fútbol profesional

– Otros servicios que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma ya se encontraban habilitados para su funcionamiento

Huelga y servicios esenciales: Tribunal Constitucional se pronuncia

El 20 de mayo último el Tribunal Constitucional (TC) ha publicado la sentencia recaída en el Expediente 2302-2015-PA/TC, proceso de Amparo interpuesto por el Sindicato de Southern Perú Copper Corporation contra su empleadora. La demanda llegó al TC el 2015 pero los hechos sucedieron el 2012.

El conflicto laboral se inicia a raíz de una declaratoria de huelga por parte del Sindicato, que informó a Southern la nómina de trabajadores que cubrirían los servicios considerados esenciales durante la huelga. La empresa, haciendo caso omiso a dicha comunicación, se dirigió directamente a trabajadores afiliados que no fueron considerados en la referida nómina, refiriendo que sus puestos también eran considerados como personal de servicio esencial; igualmente sancionó e inició procedimientos de despido contra estos últimos trabajadores, alegando desacato a disposiciones internas.

¿Cómo ha resuelto el TC este caso de particular interés? En primer lugar, recuerda que el derecho de huelga tiene raigambre constitucional y que, mediante su ejercicio, “los trabajadores se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de poder alcanzar algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, vinculada a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales”. Se debe recalcar que este derecho no es absoluto, pues tiene limitaciones y condicionamientos establecidos en las normas laborales, que son de obligatorio cumplimiento.

Una de estas restricciones es la exigencia de cumplir con el funcionamiento de los servicios esenciales e indispensables; de ahí la necesidad de presentar una nómina de trabajadores que deben seguir laborando en el contexto de la huelga. Estas obligaciones están detalladas en los artículos 73 y 82 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo 010-2003-TR.

En la sentencia que comentamos, el TC ratifica que “el ente facultado para elaborar y entregar al empleador la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando en caso de huelga, es la organización sindical, quien debe observar el número y ocupación de trabajadores que se requiere para su permanencia en las actividades indispensables en caso de producirse la suspensión colectiva del trabajo”. También recalca que la ley no faculta al empleador para designar directamente a los trabajadores que deberán laborar en las áreas que prestan servicios esenciales en caso de huelga o paralizaciones.

El TC agrega lo siguiente:

“En el caso de autos, la designación de los trabajadores para laborar en las áreas esenciales por parte del empleador constituye una afectación al derecho de huelga de los trabajadores afiliados a la recurrente, pues las cartas que dirigió la empresa demandada (fojas 17 a 25) no fue a la organización sindical como responsable de cumplir con la nómina de trabajadores, sino que estuvieron dirigidas a los mismos trabajadores, con el fin de obligarlos a asistir a laborar los días 24 y 25 de diciembre de 2012, en los cuales se había anunciado la paralización de labores, e impedirles el libre ejercicio del derecho de huelga”.

Compartimos a continuación la sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/02302-2015-AA.pdf

¿Requieres de servicios notariales? Reglas que deben seguir los notarios públicos para reanudar funciones

A través de la Resolución Ministerial 135-2020-JUS, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha aprobado el denominado “Protocolo Sanitario para la Operación ante el COVID-19 del Servicio Público Notarial”, y la determinación de los criterios de focalización territorial a ser aplicados.

El protocolo contempla medidas de cumplimiento obligatorio tanto para los usuarios como para los trabajadores de las notarías de todo el país, dentro de las cuales se encuentran:

  • El ingreso al local de las notarías se hará al menos con mascarilla, debiendo el usuario desinfectarse el calzado en el contenedor ubicado en la puerta. No es obligatorio el uso de guantes.
  • Habrá personal encargado del testeo de temperatura a los usuarios y público en general, conservando el distanciamiento mínimo de dos metros.
  • Solo se autorizará el ingreso de los usuarios que presenten una temperatura igual o menor a 37.5°, caso contrario deberá retirarse y dirigirse al centro de salud más cercano.
  • En caso el usuario se encuentre apto para su atención, se le aplicará alcohol en las manos y proporcionará un ticket de atención. Deberá portar el DNI o documento de identidad, a fin de evitar demoras y aglomeraciones de público.
  • Solo se permitirá el acceso de un usuario por trámite, salvo que este requiera de asistencia. En caso tenga que intervenir más de una persona, ingresará al salir la primera. Por motivos de seguridad, no se permitirá el ingreso de menores de edad.
  • Los usuarios deberán mantener una distancia mínima de dos (02) metros entre sí, y con los colaboradores de la notaría que los atienda. Los muebles habilitados para atención deberán ser previamente colocados a dicha distancia.
  • El saludo con el personal de la notarla deberá efectuarse sin mediar contacto físico.
  • Deberá realizarse la desinfección constante del área de atención al público y baños.
  • Se colocarán carteles en el ingreso de la notaría y en cada espacio en el que se atiendan a usuarios, que indiquen las medidas de cumplimiento obligatorio.
  • Las notarías citarán a los interesados en una fecha y hora determinada para las diligencias, a fin de evitar aglomeraciones que pongan en riesgo la seguridad sanitaria.
  • El horario de atención notarial podrá ser reducido a un mínimo de cinco horas diarias de lunes a viernes y a tres horas el día sábado, dentro del horario de inmovilización social obligatorio, en tanto se mantenga vigente.   
  • Se deberá reducir el aforo de cada área de atención a fin de garantizar el distanciamiento social mínimo, procurando reducirlo por debajo o igual al 50% de su capacidad.
  • Las notarías evaluarán la implementación del trabajo remoto, a fin de reducir en lo posible, el 50% del aforo de los trabajadores en cada oficina o área, priorizando los grupos de riesgo.
  • El personal de seguridad o encargado del control del ingreso, así como los colaboradores velarán por el cumplimiento de las medidas de seguridad y salubridad.

El reinicio de las actividades de este servicio, se llevará a cabo el día hábil siguiente a la fecha de registro del “Plan de Vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 (SISCOVID-19) del Ministerio de Salud, previa aprobación sectorial específica, salvo los distritos notariales de la Libertad, Lambayeque, Loreto, Piura y Tumbes que por el alto índice de contagio registrado se tiene programado su reinicio en el mes de junio de 2020. 

Poco a poco se reanudan actividades jurisdiccionales: Corte Superior de Justicia de Lima implementa mesa de partes electrónica

Una noticia interesante proviene de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ha dado conocer el próximo funcionamiento de la Mesa de Partes Electrónica. Esta funcionará para la presentación de escritos de procesos no penales (procesos civiles, laborales, de familia, constitucionales, contenciosos administrativos, entre otros), que se tramiten en este distrito judicial.

¿Cuál es el único requisito para los abogados? Que cuenten con la denominada Casilla Judicial Electrónica (SINOE), que es un mecanismo virtual para recibir notificaciones por vía electrónica. 

Lo interesante de este mecanismo digital es que se encontrará a disposición de los usuarios durante las 24 horas, de lunes a domingo e incluso feriados. Cabe resaltar, que el acceso sólo está previsto para especialidades que no estén tramitándose en el Expediente Judicial Electrónicos (EJE). Este último solo funciona con firmas digitales; empero el sistema anunciado por la Corte de Lima servirá para que se tramiten expedientes físicos con o sin firma digital.

Cabe señalar que esta medida no deja sin efecto la suspensión de plazos dispuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de la Resolución Administrativa 000062-2020-P-CE-PJ. 

También se ha anunciado la próxima habilitación de esta Mesa de Partes Electrónica para la presentación de demandas, que será oportunamente comunicado por la Corte.

El procedimiento será el siguiente:

√ Podrán presentarse escritos las 24 horas del día, los 7 días de la semana, incluidos feriados.

Para poder enviar los escritos los abogados deberán contar con una Casilla Judicial Electrónica.

La presentación se hará con firma digital o sin ella. En este último caso se podrá enviar el escrito físicamente, escaneado con reconocimiento óptico de caracteres.

Se remite al juez para que actúe conforme a sus competencias. Este acto no afecta la suspensión de plazos establecida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El juez oficia para que el escrito sea anexado al expediente y puede realizar una diligencia de verificación de identidad.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/174a19804e54da849948bb3b4a2af7f0/F_Mes_Partes_02_180520.jpg?MOD=AJPERES&CACHEID=174a19804e54da849948bb3b4a2af7f0

¿Son intangibles los fondos que deben devolver las AFP a partir de esta semana? El derecho fundamental a la subsistencia alimentaria

Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) esperan con interés que a partir del lunes 18 de mayo del presente año se inicie la inscripción al cronograma para la devolución de los fondos de las AFP, autorizada mediante Ley 31017. Como se sabe, esta norma habilita a que los afiliados puedan retirar hasta el 25% de sus fondos. El procedimiento operativo ha sido ha establecido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a través de la Resolución 1352-2020.

En medio de esta importante noticia ha surgido un tema que convoca al análisis jurídico de todo el proceso. En efecto, en un comunicado fechado el sábado 16 de mayo, la Asociación de AFP acaba de publicar el cronograma, pero en un párrafo sostiene lo siguiente:

“Las AFP cumplirán con depositar el 100% del monto solicitado por el afiliado. La Ley 31017 no estipula que estos depósitos sean intangibles, por lo que las entidades financieras procederán de acuerdo a ley”.

¿Qué significa que los depósitos, es decir los montos dinerarios que deben ser transferidos a la cuenta de un afiliado, no sean intangibles? Que los bancos podrían debitar de ese monto las deudas pendientes del ahorrista, a manera de descuento automático, con lo que la suma líquida percibida sería menor a la depositada. Esta es una primera lectura, pero no necesariamente la interpretación correcta.

Para el Derecho, un bien intangible es un activo incorpóreo que pertenece a la esfera económica de una persona o de una empresa. En el campo previsional se dice que una pensión es intangible porque está destinada a una finalidad concreta: asegurar una vida digna para el aportante cuando tenga la edad de jubilación. La intangibilidad bloquea, pues, toda acción que pretenda menoscabar el derecho fundamental a la pensión que, en palabras del Tribunal Constitucional “es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana” (STC 1417-2005, fj 32).

Si nos remitimos a la literalidad de las disposiciones que han sido expedidas en el contexto de la situación de emergencia ocasionada por el COVID-19 veremos, sin embargo, que existe un problema. En efecto, son tres normas que han sido expedidas para hacer efectivos los retiros extraordinarios: Los decretos de urgencia 034 y 038 y la Ley 31017. Los dos primeros por el Poder Ejecutivo y esta última por el Congreso de la República. Si algo reflejan estos dispositivos es la falta de coherencia con respecto a la intangibilidad de los fondos. Veamos.

El Decreto de Urgencia 034-2020 no tiene una disposición expresa que se refiera a la intangibilidad de los fondos. Aquí la norma:

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/574665/DU_034-2020.pdf

Por su parte, el Decreto de Urgencia 038-2020 sí cuenta con un texto expreso, que es el siguiente:

“El importe del retiro extraordinario a que alude el presente artículo, mantiene su carácter intangible frente a terceros por lo que no es susceptible de compensación, afectación en garantía, medida cautelar o medida de cualquier naturaleza que tuviera por objeto afectar su libre disponibilidad”.

Este es el enlace del Decreto (ver artículo 10.7):

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/582540/Decreto-de-urgencia-n-038-2020-1865516-3.pdf

Y la Ley 31017, tan publicitada por el Congreso de la República, tiene una omisión sustantiva: Se olvida de consignar el carácter intangible del retiro extraordinario:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-establece-medidas-para-aliviar-la-economia-familiar-ley-n-31017-1865958-1/

Esta falta de coherencia técnica entre las normas de orden público no es nueva en el Perú, pero efectivamente se presta a confusiones. Pese a ello, la intangibilidad del dinero que en las próximas semanas debe beneficiar a miles de peruanos no se pierde por defecto u omisión de las normas. Como lo citamos al inicio, el Tribunal Constitucional peruano ha catalogado al derecho a la pensión –del cual se deriva el traslado y uso de los fondos que lo componen- como un derecho fundamental, derivado de la dignidad de la persona humana.

Pero hay algo más. Está el derecho fundamental a la alimentación, que es finalmente el destino que tienen los fondos intangibles de las cuentas individuales provenientes de las AFP. En efecto, la dimensión de la pandemia y de la situación de emergencia nacional ha obligado al gobierno a tomar medidas extraordinarias para permitir que los peruanos, primordialmente, puedan alimentarse y cuidar de su salud. Esa es la razón de fondo por la que se decidió la libre disponibilidad de un fondo que -lo repetimos- siendo intangible, continúa en tal estatuto jurídico una vez que se traslada a la cuenta bancaria del beneficiado.

No debemos obviar que la Constitución define al Estado peruano como social y democrático de derecho. Para el Tribunal Constitucional esta configuración tiene dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales mínimas para alcanzar sus presupuestos, y la identificación del Estado con los fines de su contenido social. Estas condiciones materiales mínimas, «buscan garantizar la igualdad de oportunidades en todo nivel social, así como neutralizar las situaciones discriminatorias y violatorias de la dignidad del hombre; por ello, el logro de estas condiciones materiales mínimas de existencia requiere la intervención del Estado y de la sociedad en conjunto» (STC 02016-2004-AA/TC, fj 8).

Finalmente, otra reciente sentencia del supremo intérprete de la Constitución (STC 01470-2016-PHC/TC) ha desarrollado el contenido del derecho fundamental a la denominada alimentación de subsistencia, sobre la base de dos consideraciones, la pobreza y la vulnerabilidad, ambos factores tan estrechamente relacionados con la actual pandemia del COVID-19:

“El primer umbral de realización o cumplimiento del derecho social fundamental a la alimentación lo constituye el derecho a una alimentación de subsistencia. Dicho derecho viene a ser una obligación de cumplimiento incondicionado para el Estado, ya que representa el grado mínimo de provisión alimentaria que un ciudadano, que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le impida poder brindársela por sí mismo, debe tener garantizada para verse libre de padecer hambre y mantener sus funciones corporales. Sin tal nivel mínimo de provisión, los ciudadanos no podrían tener una existencia digna y no estarían en posibilidad de gozar sus demás derechos fundamentales”.

En conclusión, el dinero proveniente del pago de los fondos de las AFP liberados por las normas que hemos analizado, continúa siendo intangible. Se trata de garantizar la protección y vigencia efectiva del derecho fundamental a la subsistencia alimentaria.

Tiempos de COVID-19: Conoce las decisiones del Poder Judicial sobre los expedientes digitales

Con fecha 13 de mayo del presente año, el Poder Judicial ha expedido varias resoluciones administrativas, que se refieren a la digitalización del acceso a la información y gestión de los expedientes judiciales. Como se sabe, uno de los problemas centrales para los justiciables es la paralización de las actividades jurisdiccionales, situación que viene causando graves afectaciones a quienes tienen un expediente judicial en trámite.

Los más afectados han sido los procesos de tutela urgente, como los constitucionales y previsionales, los penales -con especial énfasis en la cesación de prisión preventiva- los referidos a violencia contra la mujer y familia, entre otros. Frente a esta situación el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se ha visto en la obligación de promover y acelerar la digitalización de los expedientes judiciales en cada una de las cortes superiores de los distritos judiciales del país.

Las últimas medidas son las siguientes:  

  • Resolución Administrativa N° 133-2020-CE-PJ: Que permite el ingreso de todo tipo de escritos a través del Portal de Mesa de Partes Electrónico, tanto como expedientes judiciales electrónicos implementados desde el 2017 para el uso exclusivo en materia laboral, comercial y tributario con firma digital, así como expedientes físicos con o sin firma digital.
  • Resolución Administrativa 134-2020-CE-PJ: Que permite a los jueces descargar sentencias y resoluciones de expedientes electrónicos y físicos trabajadas de forma remota, sin la necesidad de hacer uso de la red VPM (Virtual Private Network) desde sus domicilios.
  • Resolución Administrativa N° 135-2020-CE-PJ: Que Permite la implementación de la remisión virtual de expedientes físicos de las Salas Superiores a la Mesa de Parte de la Corte Suprema.
  • Resolución Administrativa N° 120-2020-CE-PJ: Que permite la notificación a las casillas electrónicas (SINOE) de las partes procesales de todas las resoluciones judiciales sin excepción, incluso sentencias y de cualquier especialidad y materia.

Como se aprecia, hemos entrado a la era digital en materia judicial, que esperemos permita agilizar los trámites en los procesos judiciales.