Otarola & Prialé Abogados

¿El empleador puede establecer de manera unilateral la ejecución de labores en feriados no laborales? Sunafil se pronuncia

A propósito de una actuación inspectiva realizada en el Banco Azteca a raíz de la amonestación con copia a legajo impuesta a 15 trabajadores por no haber laborado en un día feriado, mediante Resolución 181-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, de fecha 9 de agosto del 2021, el Tribunal de Fiscalización Laboral de Sunafil ha abordado lo que en Derecho Laboral se conoce como “ius variandi”. Esta última es una facultad del empleador que está recogida en el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo segundo párrafo reconoce que el empleador puede introducir cambios en la forma y modo de la prestación laboral siempre que cumpla con dos requisitos: se produzca dentro de criterios de razonabilidad y responda a necesidades del centro de trabajo.

En buena cuenta, si si bien el empleador se encuentra facultado a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dicha facultad no puede realizarse arbitrariamente, sino que debe ser ejercida dentro de un criterio de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

En el caso concreto de la ejecución de labores en aquellos días declarados feriados no laborales, Sunafil precisa que, a través  de una lectura literal del artículo 9 del Decreto Legislativo 713 -norma que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos a la actividad privada- nuestro ordenamiento jurídico admite la posibilidad de la realización de labores en días feriados en tanto se acuerde el descanso sustitutorio por parte del trabajador o el pago en los términos que la normativa establece.

Sin embargo, el control de legalidad en el cumplimiento de las normas de trabajo debe extenderse más allá de la forma que el legislador haya dispuesto para determinado acto jurídico (conforme al propio principio de primacía de la realidad): “De esta manera, la potestad del ius variandi reconocida en el empleador a través del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, no es absoluta”.

La resolución que comentamos también recuerda que el Tribunal Constitucional (STC 0895-2001-AA/TC, f. 8) ha señalado que los cambios efectuados como consecuencia de la aplicación del mismo deben de observar un mínimo de razonabilidad en sus fundamentos; al igual que la Corte Suprema, que también ha precisado que tal modificación debe tener en cuenta la objetividad y proporcionalidad de la medida impuesta (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, Casación Laboral 20080-2017- Santa, de fecha 6 de enero de 2020).

Laudos arbitrales: Actualizan criterios derivados de la inspección de trabajo de SUNAFIL

Mediante Resolución de Superintendencia 149-2021-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2021, la SUNAFIL aprobó los criterios técnicos legales aprobados por el “Comité para la emisión de criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa sobre la inspección de trabajo”. De esta forma, se actualizan los criterios derivados de esta actividad tan importante para las relaciones laborales.

Los nuevos criterios aprobados contemplan la notificación vía casilla electrónica al sujeto inspeccionado, en el plazo de 30 días hábiles de emitido, el informe de actuaciones inspectivas, al ser esta última una actividad administrativa de fiscalización propia de un procedimiento especial regulado por la ley de Procedimiento Administrativo General. Igualmente, se considera infracción muy grave tipificada por el artículo 25 del Reglamento de la Ley general de inspección de trabajo, la conducta del empleador que instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite de 48 horas semanales, o cuando imponga un ciclo de la jornada atípica mayor a 3 semanas.

Finalmente, el punto más importante está referido a la ejecución de los laudos arbitrales. La SUNAFIL establece el criterio que se aplicará para la fiscalización a cargo de la autoridad inspectiva del trabajo sobre el incumplimiento del laudo arbitral cuya validez hubiese sido impugnada en sede judicial. Como se sabe, el artículo 66 del TUO de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que la inspección del trabajo debe verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral, aun cuando este haya sido impugnado en sede judicial, salvo mandato expreso contrario del juez.

Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral se encuentra tipificado en el numeral 24.4. del artículo 24 del Reglamento de la Ley general de inspección de trabajo. En consecuencia, la exigencia para la ejecución de las cláusulas debe considerarse como una infracción grave en materia de relaciones laborales.    

Todo sobre las normas laborales en el período de emergencia: aquí el análisis resumido

En esta entrega analizaremos las reglas y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo N° 011-2020-TR para aplicar e inaplicar el trabajo remoto, licencia con goce de haber y la suspensión perfecta de labores.

Esta norma ha definido lo que denomina nivel de afectación económica en una empresa cuyas actividades están o no permitidas durante el estado de emergencia nacional. Es precisamente ese nivel de afectación el que les permitirá optar o no por las medidas ya referidas que a continuación explicaremos.

En primer lugar, califica como medidas para preservar el empleo el Trabajo Remoto y la Licencia con Goce de Haber Compensable, disponiendo que, para el caso del trabajo remoto, este no resulta aplicable cuando por la naturaleza de las actividades de la empresa se requiera el trabajo presencial de manera indispensable, ya sea por la utilización de herramientas o maquinarias que solo pueda operar el trabajador en el centro de labores, o por las características del servicio contratado. En tanto que para la inaplicación de la licencia con goce de haber compensable, se deberán presentar los siguientes supuestos: i) cuando la jornada laboral sea con turnos continuos a lo largo de las 24 horas del día; ii) cuando la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores; iii) cuando el horario de atención del empleador esté sujeto a restricciones establecidas por ley, disposiciones normativas o administrativas; y iv) otras situaciones que manifiestamente escapen al control de las partes.

Asimismo, contempla los supuestos de afectación económica para la inaplicación de ambas medidas, que dependerán de si las actividades del empleador estuvieron o no permitidas durante el estado de emergencia. Así tenemos que:

1. Existirá nivel de afectación económica para el caso de los empleadores cuyas actividades se encuentran permitidas de ser realizadas durante el Estado de Emergencia Nacional:

a) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo 2020, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra un incremento mayor a 6 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 13 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición es la que se deberá aplicar para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el mes de abril.

b) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a 12 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de 26 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante.

 
2. Existe nivel de afectación económica, para el caso de los empleadores cuyas actividades no se encuentran permitidas de ser realizadas, total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional:

a) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra en el mes de marzo 2020 un incremento mayor a 4 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 11 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el mes de abril.

b) Cuando la ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con la ratio del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a ocho 8 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de 22 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante.

El mismo Decreto Supremo regula la adopción de otras medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, que deberán constar por escrito en un soporte físico o virtual para su validez. Estas medidas son:

  1. El otorgamiento del descanso vacacional adquirido, pendiente de goce.
  2. El adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro, siguiendo las normas vigentes, esto es que el acuerdo conste  por escrito, y que en caso el trabajador cese antes de cumplir el record para tener derecho a ese periodo adelantado, este será a cuenta de los días que componen las vacaciones truncas, debiéndose tener en cuenta que el trabajador no está obligado a pagar ni a compensar de forma alguna los días del descanso adelantado que no pudieran ser compensados de las vacaciones truncas.
  3. La reducción de la jornada laboral diaria o semanal.
  4. La reducción de la remuneración que debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso podrá acordarse una remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV).
  5. Otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia Nº 038-2020.

Previamente a la adopción de cualquiera de estas, el empleador deberá informar a la organización sindical, a los representantes de los trabajadores elegidos o a los trabajadores afectados, los motivos en los que se sustentan y entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de ambas partes. Se debe dejar constancia de la remisión de información y de la convocatoria a tal negociación.

Agotada la posibilidad de implementar dichas medidas, el empleador excepcionalmente podrá aplicar la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, comunicando previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Efectuado ello, el empleador comunicará por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al Decreto de Urgencia Nº 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso, cualquier documento que estime conveniente remitir a fin de respaldar su comunicación.

Dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación la Sunafil deberá verificar los hechos sobre la suspensión perfecta de labores, teniendo en consideración la información proporcionada por el empleador en la declaración jurada, incluyendo lo siguiente:

a) Información del empleador sobre la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica, según sea el caso, que sustente que no puede aplicar el trabajo remoto y otorgar licencia con goce de haber. Para tal efecto, el empleador presenta copia de la declaración jurada contenida en el Formulario N° 621– Declaraciones mensuales de IGV-Renta, obtenida a través del Portal SUNAT–Operaciones en Línea (SOL), que permita identificar lo reportado en la casilla 301 del referido formulario. En caso no se hubiera presentado el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador debe calcular el monto que corresponde reportarse como “Ingreso Neto del mes” en la casilla 301 y acreditarlo con su registro de ventas, u otros libros contables que hagan sus veces. Una vez que el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

b) Los formularios del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente y que haya sido tomado en cuenta para el cálculo de las ratios antes mencionados.

c) Información del empleador sobre el acceso y destino de los subsidios de origen público otorgados en el marco de la Emergencia Sanitaria.

d) Verificación de que los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de las labores efectivamente se mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se encuentren desocupados.

e) De tratarse de una paralización parcial, se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto.

f) Verificación que el motivo de la inclusión de los trabajadores sindicalizados o de representantes de trabajadores en la suspensión perfecta de labores, según sea el caso, esté vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado, para lo cual recabará la información que lo acredita.

g) Verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.

h) La manifestación del empleador, así como de la organización sindical, o a falta de ésta de los trabajadores o sus representantes, de ser posible.

Una vez realizada dicha verificación, la Sunafil remitirá la información a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el plazo no mayor a 30 días hábiles de presentada la comunicación del empleador. Esta última en los 7 días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva deberá emitir opinión al respecto. De comprobarse que la información consignada por el empleador, no guarda relación  con los hechos verificados o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, la Autoridad Administrativa de Trabajo dejará sin efecto la suspensión perfecta de las labores y ordenará el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores, declarando  la nulidad del acto administrativo, así como la imposición de una multa de hasta 10 UIT vigentes a la fecha de pago. De igual modo comunicará al Ministerio Público para que se interponga la acción penal correspondiente.

Montos disponibles de la CTS

Se ha dispuesto que para el retiro de la CTS contemplado en el Decreto de Urgencia 038-2020, se considere la última remuneración mensual percibida hasta antes de la suspensión perfecta de labores.

En el caso de trabajadores comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, el cálculo de la remuneración bruta mensual se hará en función al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en los últimos 6 meses anteriores al inicio de la suspensión perfecta de labores. Si el período a considerarse fuere inferior a estos 6 meses, la última remuneración se establece en base al promedio mensual de lo percibido durante dicho período.

Sobre las facilidades del cumplimiento de CTS

El Decreto de Urgencia 038-2020 otorgó a los empleadores facilidades para el cumplimiento del depósito de la CTS de mayo 2020, y en ese contexto la norma bajo análisis ha dispuesto que, para acogerse a ellas, el empleador deberá comunicar al trabajador el aplazamiento del depósito, mediante cualquier soporte físico o virtual que permita dejar constancia de la recepción de dicha comunicación. La comunicación se deberá realizar hasta el último día hábil del abril de 2020. Hecho esto, cuando el empleador realice el depósito en el mes de noviembre deberá además incluir el monto de la CTS de mayo y los intereses devengados a la fecha del depósito. Se encuentran excluidas de esta medida, las empresas cuyos trabajadores perciban hasta S/. 2,400 de remuneración bruta y los que tengan trabajadores con suspensión perfecta de labores.

19 importantes precisiones sobre las medidas dictadas en materia laboral por efectos del Covid-19

Desde la declaratoria de emergencia nacional se han dictado sucesivas normas y expedido comunicados oficiales del MTPE que, ciertamente, han tenido una alta incidencia en el ámbito laboral. A través de nuestros informes previos hemos venido informando sobre los principales aspectos que dichas normas regulan.
En esta oportunidad haremos las siguientes precisiones útiles sobre el marco laboral de excepción:

  1. El estado de emergencia sanitaria nacional decretado por el gobierno central es de 90 días calendario.
  2. Aquellas empresas que realicen actividades esenciales como abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles y demás comprendidas en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, deben hacerlo con el personal mínimo indispensable.
  3. La inmovilización social obligatoria o toque de queda, desde las 8:00 pm hasta las 5:00 am, permite modificar la jornada laboral para que los trabajadores de servicios esenciales o necesarios, puedan salir y volver a sus domicilios, dentro del rango permitido. En este caso deberá haber tolerancia en los horarios de ingreso, a consecuencia de la reducción de las unidades disponibles de transporte público.
  4. Las medidas disciplinarias deben adecuarse a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y especialmente a la situación excepcional, no pudiendo despedirse a ningún trabajador a consecuencia del estado de emergencia nacional.
  5. El trabajo remoto es aplicable a los empleados formales que cumplen funciones administrativas.
  6. En el caso de los trabajadores obreros, quienes por la propia naturaleza de sus labores no pueden desarrollarlas de manera remota, tendrán que hacerlo in situ, siempre y cuando las actividades de la empresa donde laboran, se encuentren comprendidas dentro de los servicios esenciales regulados por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ya citado.
  7. El empleador está obligado a comunicar al trabajador la decisión de implementar el trabajo remoto, mediante cualquier soporte físico o digital que permita dejar constancia de ello.
  8. El trabajo remoto se debe aplicar de manera obligatoria a los trabajadores del grupo de riesgo (personas mayores de 60 años y a quienes padezcan enfermedades cardiovasculares, diabetes, hipertensión arterial, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, entre otros estados de inmunosupresión). Cuando por la naturaleza de las labores, esta modalidad no sea aplicable, el empleador debe otorgar licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, mientras dure la emergencia sanitaria.
  9. El trabajo remoto no es aplicable a los trabajadores confirmados con el COVID-19 ni a los que se encuentran con descanso médico. En tal situación, opera la suspensión imperfecta de labores. En estos casos los primeros 20 días de remuneración ya no los asumirá el empleador, sino será ESSALUD quien los asuma como subsidio, siempre que el trabajador gane hasta S/ 2,400 mensuales.
  10. Está prohibido el reemplazo de las funciones del trabajador remoto por otra persona, así como el acceso de terceros a información confidencial o datos de propiedad del empleador, quien está facultado a disponer restricciones para dicho acceso.
  11. El Decreto de Urgencia No. 029-2020 extiende el otorgamiento de las licencias con goce de haber a los trabajadores que laboran en empresas o entidades del sector público y privado, cuyas actividades no son esenciales o necesarias y que además no les resulta aplicable el trabajo remoto.
  12. En el caso de los trabajadores del sector privado, sólo si no existe acuerdo entre las partes sobre las condiciones de la licencia, corresponderá la compensación de horas, posterior a la vigencia del estado de Emergencia Nacional.
  13. Empleador y trabajador pueden acordar que la licencia no sea compensable, esto es que posteriormente el trabajador no tenga que recuperar las horas dejadas de trabajar. O que la compensación se efectúe con las horas extras que el trabajador tenga acumuladas. También pueden pactar extender el horario de salida, de ser ello aplicable o trabajar los días sábados, siempre que no se afecte el descanso semanal obligatorio.
  14. En el sector público, se aplicará la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio.
  15. Si el empleador impone el adelanto de vacaciones, para cubrir parte o la totalidad de los días de licencia, contravendría las normas vigentes sobre la materia (Decreto Legislativo 1405, Decreto Supremo 002-2019-TR y Decreto Supremo 013-2019-PCM) y además desnaturalizaría este beneficio laboral.
  16. De manera excepcional se ha autorizado a los trabajadores que cuentan con depósitos CTS en entidades bancarias o financieras, a retirar un monto máximo de S/. 2,400.00 durante la vigencia del estado de emergencia. Entidades como Interbank y Scotiabank ya han comunicado a sus clientes que pueden realizar retiros de dichas cuentas, desde cajeros automáticos y plataformas digitales.
  17. Se ha suspendido temporalmente el descuento de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a las AFPs, correspondiente al mes de abril del año en curso.
  18. Constituye infracción muy grave disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo no esenciales. También lo es el disponer de labores que no sean las estrictamente necesarias, así como incumplir con la regulación del trabajo remoto durante la emergencia nacional y sanitaria.
  19. La SUNAFIL ha implementado el sitio virtual de denuncias virtuales que se encuentra en la página www.sunafil.gob.pe.

¿Sabes cómo hacer una denuncia laboral virtual ante SUNAFIL? Te lo explicamos

La Superintendencia de Fiscalización Laboral – SUNAFIL ha implementado el sitio virtual “denuncias virtuales” que se encuentra en su página web www.sunafil.gob.pe. Para ello deberán tener presente las siguientes recomendaciones:

  • En primer término, toda denuncia es confidencial, sobre todo en los casos de actos de hostilidad, accidente de trabajo y discriminación. Se requiere el consentimiento del denunciante para que la SUNAFIL levante la reserva de identidad.
  • Para proceder al registro en dicha página web, el trabajador deberá indicar la dirección del centro de trabajo donde presta servicios. En caso que el empleador tuviera diferentes sedes, se deberá ingresar el domicilio de la sede donde se viene cometiendo la infracción denunciada.
  • Se registra además el nombre completo del denunciante, dirección domiciliaria, fecha de nacimiento, fecha de emisión, caducidad y carácter de verificación del DNI (todos estos datos aparecen en el mismo documento de identidad). Primer nombre y apellido de la madre del denunciante, régimen laboral, remuneración actual, fecha de inicio del vínculo laboral.
  • Es necesario registrar un correo electrónico, número de teléfono celular para que en caso la SUNAFIL lo crea conveniente pueda comunicarse con el denunciante. De existir alguna observación en la denuncia de inspección, la SUNAFIL se comunicará por dichos medios, para que dentro del plazo de dos (2) días hábiles subsane las observaciones. En caso contrario se procederá a su archivamiento.
  • Se deberá tener escaneado y en formato PDF los documentos que sustenten la denuncia, tales como boletas de pago, contratos de trabajo, correos electrónicos, memorándum, comunicados, políticas o lineamientos expedidos por el empleador, convenios colectivos u otros.
  • Ingresados correctamente estos datos, la SUNAFIL como paso final procederá a emitir el registro de “Solicitud de Actuación Inspectiva”, generando un número de hoja de ruta, que servirá para realizar el seguimiento respectivo, en la misma página web, a través de la opción “consulta tu trámite” o en el siguiente Link