Con fecha 11 de mayo de 2022 el Congreso de la República acordó una nueva inhabilitación contra el ex presidente de la República de Martín Vizcarra Cornejo. La votación en el Pleno contó con 67 votos a favor, 5 en contra y 15 abstenciones y se fundamenta en la infracción constitucional al artículo 126 de la Constitución. Según se pudo observar del debate, los hechos imputados datan de los años 2016 y 2017, cuando desempeñaba el cargo de ministro Transportes y Comunicaciones. Esta es la segunda sanción que recibe el ex presidente, ya que en abril de 2021el Congreso ya lo había inhabilitado por diez años, debido al escándalo conocido como “Vacunagate”.
La inhabilitación para el ejercicio de la función pública está regulada por los artículos 99 y 100 de la Constitución y se origina en un procedimiento parlamentario especial, establecido para altos funcionarios del Estado, en que la Comisión Permanente hace suyas las conclusiones de la sub comisión de acusaciones constitucionales, que a su vez ha acordado que el investigado ha cometido “infracción a la Constitución”. Esta figura ha sido criticada por un sector de la doctrina que sostiene que esta figura se puede prestar a arbitrariedades y a situaciones de venganza política; y que asimismo el término no es preciso pues requiere de una ley de desarrollo constitucional que regule sus alcances.
En los últimos años han sido contrapuestos a esta facultad del parlamento dos términos que han sido ampliamente desarrollados por el Tribunal Constitucional: la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa. Estos están taxativamente reconocidos por el artículo 138, inciso 3 de la Constitución, que reconoce al debido proceso legal y a la tutela jurisdiccional efectiva como derechos fundamentales y en el inciso 14 (principio de no ser privado del derecho de defensa) del mismo artículo.
La denominada tutela procesal efectiva en términos del Código Procesal Constitucional contiene, entre otros, los derechos a la defensa, al probatorio, al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley, a la obtención de resoluciones o conclusiones basadas en el Derecho, a acceder a los medios probatorios regulados, entre otros. Ciertamente, el procedimiento parlamentario no escapa a estas consideraciones, que vienen de la Carta Fundamental y de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional.
La doctrina es unánime al precisar que las facultades del Congreso tienen límites que están precisados en la propia Constitución. El TC por su lado sostiene que “el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales”. Agrega adicionalmente que “… hemos subrayado que su respeto y protección, además del ámbito estrictamente judicial, debe observarse en todo los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Congreso de la República…” (STC 7289-2005-PA/TC, Caso Princenton Dover).