Otarola & Prialé Abogados

Aprueban disposiciones complementarias para la liquidación y fraccionamiento de deudas por consumo de electricidad hasta el 30 de junio de 2020

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN publicó la Resolución 083-2020-OS/CD por la que se aprueba el procedimiento para la liquidación y fraccionamiento de deudas derivadas de las facturaciones de electricidad de consumos hasta el 30 de junio de 2020, en el marco del estado de emergencia nacional. La norma contempla también el reconocimiento de los intereses compensatorios establecidos por el Fondo de Inclusión Social Energético a las empresas de distribución eléctrica.

Como se recuerda, mediante Decreto de Urgencia 035-2020 se establecieron una serie de medidas económicas de emergencia, entre ellas, el fraccionamiento del pago de los recibos del servicio público de energía eléctrica de los usuarios residenciales del servicio de electricidad con consumos de hasta 100 kWh mensuales y de los usuarios residenciales del servicio de electricidad rurales. Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia 062-2020 se incluyó a los usuarios residenciales del servicio de electricidad con consumos de hasta 300 kWh mensuales, cuyos recibos se hayan emitido en el mes de mayo del 2020 o que comprendan algún consumo posterior y en tanto dure la emergencia.

Para el cálculo de las liquidaciones se debe tomar en cuenta la toma de lectura del sistema de medición en fecha igual o posterior al 30 de junio 2020. Efectuada la lectura, se procede a realizar una liquidación de los consumos facturados, para el cálculo del fraccionamiento respectivo.

De haber tomas de lectura del sistema de medición en fechas previas al 30 de junio 2020 y se hubiesen facturado, la liquidación inicial se añadirá a la liquidación definitiva para el cálculo del fraccionamiento respectivo. De esta manera, los saldos pendientes de pago al 30 de junio se podrán incluir en la liquidación, pudiéndose también aplicar un fraccionamiento a los recibos emitidos desde el mes de marzo y que comprendan algún consumo realizado hasta el 30 de junio del 2020, y que se encuentren pendientes de pago.

¿Quieres descifrar un trabalenguas legal? Razones por las que el Estado debe simplificar la redacción y sumilla de normas, especialmente las de contenido laboral

Cuando una dependencia del Estado expide una norma legal de alcance general, la publicación en el diario oficial “El Peruano” es obligatoria. Los abogados solemos buscar el encabezado de la disposición para identificar su contenido y resumir sus alcances, y los usuarios –que no necesariamente tienen formación jurídica ni tienen por qué contar con esta habilidad- solo pretenden una redacción de fácil entendimiento, tanto más si se trata del pago de un bono para mitigar el Covid-19.

Esta lectura es casi imposible en la Resolución Suprema 017-2020-TR, recientemente publicada, cuyo “resumen” o encabezado es el siguiente:

“Decreto Supremo que modifica los artículos 7, 16 y 17 del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, y establece medidas complementarias al Decreto de Urgencia Nº 072-2020, Decreto de Urgencia que modifica el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas”.

¿Se entendió? ¿Ya lo leyó de nuevo? No se extrañe, eso pasa. En realidad, la norma en cuestión pudo haberse resumido de la siguiente manera: “Modifican disposiciones para facilitar el pago de bono económico para trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de labores, que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa”.

Ese es, en efecto, el objeto de la norma que comentamos, pues regula y modifica los alcances de la denominada “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”, en lo que respecta al número de trabajadores del empleador, que se establece considerando la información disponible en el último formulario del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME). Igualmente se establece el alcance del beneficio y los trámites que se deberán hacer para su cobro.

¿Podrás viajar en avión? Aprueban lineamientos para prevención del COVID-19 en transporte aéreo de pasajeros a nivel nacional

Mediante Resolución Ministerial 0384-2020-mtc/01 publicada en el diario oficial “El Peruano” el sábado 11 de julio de 2020, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobó los “Lineamientos Sectoriales para la prevención del COVID-19 en la Prestación del Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros a Nivel Nacional”.

Como se recuerda, a través del Decreto Supremo 080-2020-PCM se aprobó la reanudación de actividades, conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial 144-2020-EF/15 y modificatoria; y, asimismo, mediante Decreto Supremo 117-2020-PCM se aprobó la Fase 3 de dicha reanudación, dentro de la cual se encuentran comprendidas las actividades de transporte aéreo en el ámbito nacional, servicios conexos al transporte aéreo, servicios de transporte aéreo especial turístico y actividades de aviación general.

El Protocolo contempla, por ejemplo, que solo ingresará el pasajero a la instalación aérea y que los viajeros deben estar tres horas antes de su vuelo en caso se embarquen en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, y con dos horas de antelación cuando aborden las aeronaves en las instalaciones aéreas de provincias.

Igualmente, al entrar al terminal aéreo se tomará la temperatura y se desinfectarán las suelas de su calzado y manos. El pasajero deberá entregar una declaración de salud con datos personales.  A su vez, las aerolíneas deberán garantizar en las aeronaves el uso de sistema de filtración de aire de alta eficiencia, que se debe limpiar y renovar cada tres minutos. Igualmente, se debe realizar un embarque ordenado que mantenga el distanciamiento social y evite las aglomeraciones; las aeronaves serán desinfectadas antes del despegue y después del aterrizaje, así como cuando no estén en uso en el aeropuerto.

Del mismo modo, las aerolíneas deberán contar con la documentación que respalde cuáles químicos utilizaron para la sanitización, así como se tomará la temperatura corporal a la tripulación al inicio y fin de su jornada de trabajo. El personal deberá utilizar equipo de protección personal durante todas las fases del vuelo y ser capacitada para identificar los síntomas del coronavirus y asistir a los pacientes con esta enfermedad.

En lo que concierne a los operadores de los aeropuertos, estos deberán de colocar paneles de protección a los mostradores, fomentar el check-in por internet y el uso de lectores digitales. Asimismo, el personal encargado del traslado de maletas y del desembarque también utilizará equipos especiales y se deberá colocar zonas para la dispensación de alcohol gel en diversos puntos.

Lee el Protocolo completo aquí:

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/988674/Lineamientos_Sectoriales_para_la_prevenci%C3%B3n_del_COVID-19__-_Transporte_A%C3%A9reo.pdf

¡Entérate! Aprueban atención presencial en restaurantes y afines con aforo al 40%, y exceptúan a bares

El lunes 13 de julio se publica en el diario oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial 208-2020-PRODUCE, en la que se aprueba la reanudación de actividades económicas en materia de restaurantes y servicios afines en la modalidad de atención en salón con aforo al 40%, excepto bares, de la Fase 3 de la “Reanudación de Actividades”, a partir del 20 de julio de 2020.

Para tal efecto las entidades, empresas o personas jurídicas previamente deben elaborar su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” conforme a los “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial 448-2020-MINSA, así como el Protocolo aprobado por Produce para este rubro. El Plan deberá remitirse vía correo electrónico al Ministerio de Salud.

Cumplida la remisión electrónica del Plan, se entenderá que el solicitante cuenta con la autorización automática para iniciar sus operaciones. La Resolución que comentamos también aprueba el Protocolo Sanitario de Operación de los restaurantes y servicios afines en la modalidad de atención en salón, con aforo al 40%. Se debe recalcar que los bares están exceptuados en tanto estarían comprendidos en la Fase 4.

Se debe recordar que, mediante Resolución Ministerial 144-2020- EF/15, se conformó el “Grupo de Trabajo Multisectorial para la reanudación de las actividades económicas”, el mismo que formuló la estrategia para la reanudación progresiva de las actividades económicas en el marco de la emergencia sanitaria a nivel nacional. Dicha estrategia de reanudación de actividades consta de 4 fases. A la fecha se llevan implementando las tres primeras.

El nuevo protocolo sanitario contempla, por ejemplo, la obligación de organizar la ubicación de los clientes al ingreso del salón, numerar mesas para facilitar la ubicación y evitar aglomeraciones. Igualmente prevé que la distancia entre los bordes de las mesas del salón cuando los comensales se dan la espalda debe ser de 1.5 metros y de no ser posible esto, implementar separadores físicos. Asimismo, los grupos familiares de 8 personas podrán compartir una mesa en salón y los de 2 personas podrán sentarse juntas en las barras.  Igualmente, la distancia social en la barra entre el personal de atención y el cliente debe ser 2 metros, de no ser posible esto, se podrá implementar separadores físicos. Las zonas de alto tránsito de personal y clientes como pasillos que facilitan el desplazamiento en el salón, deben ser de al menos 2 metros entre los bordes de las mesas del salón, entre otros.

Accede aquí al Protocolo completo:

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/999252/Protocolo_Restaurantes_y_afines_con_atenci%C3%B3n_en_sal%C3%B3n.pdf

Atención empleadores: MINTRA publica normas complementarias para la modificación del plazo máximo de duración de suspensión perfecta de labores

Mediante Resolución Ministerial 126-2020-TR el Ministerio de Trabajo estableció normas complementarias para la aplicación de lo establecido en el Decreto Supremo 011-2020-TR que, conjuntamente con el Decreto de Urgencia 038-2020, regula las medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19.

El objeto es normar la modificación del plazo máximo de aquellas medidas de suspensión perfecta de labores cuyo plazo se amplíe en virtud de la prórroga de la Emergencia Sanitaria establecida por Decreto Supremo 020-2020-SA. Como se recuerda, este dispositivo prorroga la emergencia sanitaria a partir del 10 de junio de 2020 hasta por un plazo de 90 días calendario.

Así, las reglas para la comunicación de la modificación del plazo máximo de la suspensión perfecta de labores a la Autoridad Administrativa de Trabajo son las siguientes:

– Por efecto de la prórroga de la emergencia sanitaria, la medida de suspensión perfecta de labores regulada al amparo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020 puede extenderse, como máximo, hasta el 7 de octubre de 2020.

– Los empleadores que han aplicado una medida de suspensión perfecta de labores al amparo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020, cuyo plazo de duración coincide con el 9 de julio de 2020, pueden ampliar, por única vez, el plazo de dicha medida.

– La modificación del plazo máximo de duración de la medida de suspensión perfecta de labores se realiza en la plataforma virtual del MNTRA, desde el 10 hasta el 17 de julio de 2020.

– Estas disposiciones son aplicables a las medidas de suspensión perfecta de labores cuyo procedimiento administrativo se encuentra en trámite.

– Los empleadores que opten por ampliar el plazo de duración de la medida de suspensión perfecta de labores hacen de conocimiento dicha ampliación a los trabajadores afectados, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes.

¿Cuáles son las implicancias de la convocatoria a elecciones generales para el próximo año? Conócelas aquí

Mediante Decreto Supremo 122-2020-PCM el gobierno central acaba de convocar a elecciones generales el día domingo 11 de abril del año 2021, para la elección del presidente de la República, vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

Igualmente, la norma prevé la fecha de la realización de la segunda vuelta, en caso de que ninguno de los candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República obtuviese más de la mitad de los votos válidos. En ese supuesto, se procederá a una segunda elección entre los dos candidatos que hubiesen obtenido la votación más alta, para el día domingo 6 de junio de 2021.

Debe tenerse presente que artículo 118, inciso 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 80 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que corresponde al presidente de la República esta convocatoria, la que –de acuerdo a lo estipulado por el artículo 82 de la ley citada-  debe hacerse con una anticipación no menor a 270 días de la fecha del acto electoral.

¿Por qué las elecciones siempre se realizan en el mes de abril? No es un capricho de quien las convoca: así está regulado por el artículo 16 de la Ley Orgánica de Elecciones, que dispone que las elecciones generales se realizan cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril.

Desde 1821, en que el General José de San Martín se declaró Protector del Perú, hasta el gobierno del actual presidente de la República Martín Vizcarra, el Perú ha tenido 62 mandatos presidenciales. El 2021 celebraremos el Bicentenario de nuestra Independencia con la elección del presidente de la República número 63 de nuestra historia. 

Dejan sin efecto feriado nacional

Mediante Decreto de Urgencia N° 081-2020, “Decreto de Urgencia para dinamizar las inversiones y los servicios a cargo de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales y otras medidas”, se dejó sin efecto el feriado nacional del miércoles 29 de julio de 2020; quedando como único feriado por Fiestas Patrias, el martes 28 de julio.

Recordemos que el Decreto Legislativo No. 713, que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, fija como feriados nacionales tanto el 28 como el 29 de julio; sin embargo, de manera excepcional y con la finalidad reactivar la economía del país el gobierno central ha decretado que el 29 de julio será día laborable. 

En consecuencia, dicho día será considerado hábil para el cómputo de los plazos judiciales y administrativos. No será retribuido con sobretasa ni estará sujeto a descanso sustitutorio.  Tampoco será considerado para la compensación de la licencia con goce de haber otorgada a raíz del estado de emergencia y el aislamiento social obligatorio, a los trabajadores que por la naturaleza de sus labores no les resulta aplicable el trabajo remoto.

Congreso modifica inmunidad de parlamentarios y elimina la del Presidente de la República. Pero, ¿qué es la inmunidad y qué protege?

El fin de semana pasado tanto en el Congreso de la República como en Palacio de Gobierno se sucedieron debates y mensajes referidos a un tema común: la inmunidad parlamentaria, sus contenidos y sus límites. Finalmente, el Congreso aprobó una reforma constitucional que elimina la inmunidad para los parlamentarios y también para el presidente de la República y otros altos dignatarios del Estado (ministros, miembros del Tribunal Constitucional y Defensor del Pueblo).

Pero no solamente se le retiró la inmunidad al presidente, sino que también se agregó la siguiente redacción al artículo 117 de la Constitución: “También podrá ser acusado por delitos contra el patrimonio del estado durante su mandato o con anterioridad”. Para su plena vigencia, la reforma requerirá de una segunda votación en la legislatura ordinaria que ha comenzado el lunes 6 de julio.

¿En qué consiste la inmunidad a la que se refiere la Constitución y por qué es importante?

Originalmente concebida en el siglo pasado como una figura destinada a proteger a los parlamentarios frente al abuso del poder de turno, la inmunidad fue adquiriendo consistencia jurídico-constitucional y se asentó en la tradición constitucional peruana. Sin embargo, el uso y abuso de esta protección política tergiversó su sentido y la convirtió, en algunos casos, en símbolo de impunidad. Pese a ello, pocas veces se ha entendido su verdadero contenido. La doctrina del derecho constitucional comparado siempre ha referido que la inmunidad es una garantía de naturaleza política: no está destinada, en su versión más desarrollada, a proteger al parlamentario por la comisión de un delito común; está diseñada para protegerlo ante las probables represalias derivadas de sus opiniones y actividades políticas durante su mandato, sobre todo aquellas referidas a la fiscalización del poder. De esto último surge el concepto de “inviolabilidad” como estatuto parlamentario, ampliamente tratado por notables juristas como Maurice Duverger.

El Tribunal Constitucional sostiene que la inmunidad parlamentaria se constituye como una garantía procesal penal de carácter político cuyo objeto es que los miembros del cuerpo legislativo no puedan ser detenidos ni procesados penalmente, sin la aprobación previa del Parlamento, a fin de que el Congreso pueda descartar los móviles políticos que pudieran encontrarse en una denuncia de ‘mera apariencia penal’ (STC 0006-2003-AI/TC). Los congresistas tienen, en consecuencia, dos tipos de “inmunidades” que los protegen: las de arresto y proceso, vale decir -como lo establece el artículo 93 de la Constitución- no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante.

En otra ejecutoria, el TC agrega que la inmunidad es una garantía “que busca proteger la libertad personal de los parlamentarios contra detenciones y procesos judiciales que tienen una evidente motivación y finalidad política” (STC 0026-2006-PI/TC). Si la finalidad de la inmunidad parlamentaria está destinada al debido funcionamiento del Congreso, entonces no puede considerarse como un derecho o una prerrogativa individual de los congresistas, sino como una garantía institucional del Parlamento que protege la función congresal y al propio Poder Legislativo; es decir, se trata de una prerrogativa institucional. Así lo ha recalcado el TC.

¿Cuál será la consecuencia de aprobarse la apresurada reforma constitucional? Sin duda un debilitamiento del sistema orgánico de pesos y contrapesos políticos en el país, pues no solamente los congresistas perderían una parte –no toda- la inmunidad que les reconoce la Constitución, sino también se le restaría una protección elemental al presidente de la República, que podría verse acusado y procesado en pleno ejercicio de su mandato por cualquier tipo de acusaciones e investigaciones. Un verdadero contrasentido, porque tendremos a un jefe de Estado permanentemente requerido por jueces y fiscales en busca de notoriedad.

Congreso aprueba nuevo procedimiento para elección de magistrados del Tribunal Constitucional

En la sesión de  Pleno del viernes 3 de julio de 2020, el Congreso de la República aprobó el dictamen que regula el nuevo proceso de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional. La norma, que fue exonerada de segunda votación, modifica los  artículos 8 y 11 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y establece nuevas condiciones tanto para el proceso que conducirá el Congreso, como para los requisitos que deberán cumplir los postulantes.

Las nuevas reglas establecen que los miembros del TC -que está integrado por siete magistrados- son designados por el Congreso de la República a través de un proceso de selección en base a un concurso público de méritos, con el voto a favor de los dos tercios del número legal de sus miembros. Se debe recordar que el modelo abrogado contemplaba la selección por invitación, regla que puede propiciar los acuerdos por consenso y además daba paso a la posibilidad de convocar a juristas reconocidos, que muchas veces se han negado a concursar por la posibilidad de quedar desairados.

El nuevo proceso, que en realidad es el mismo que existía hasta antes del modelo por invitación, contempla que el Pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un representante de cada grupo parlamentario, que propone el reglamento del proceso de selección en base a un concurso público de méritos, que es aprobado mediante Resolución Legislativa.

Los postulantes pueden presentarse individualmente o ser propuestos por los colegios profesionales nacionales o facultades de derecho de universidades públicas o privadas debidamente acreditadas. Luego se publica la relación de las candidaturas presentadas con las hojas de vida, otorgando un plazo de diez días hábiles a fin que los ciudadanos puedan formular tachas contra los candidatos.

Resueltas las tachas, la Comisión Especial cita en un plazo no mayor a tres días hábiles a los candidatos para la entrevista personal sobre su trayectoria personal, académica y profesional, así como su posición sobre temas de relevancia nacional y compromiso con el sistema democrático e idoneidad moral para el cargo. Luego los selecciona garantizando, según lo prevé la norma, los principios de igualdad y no discriminación, a través de procedimientos transparentes, imparciales y de meritocracia.

Se debe observar que se han agregado dos requisitos para los postulantes. El primero es no ser objeto de investigación preparatoria ni tener condena penal por delito doloso y el segundo es tener reconocida trayectoria profesional, solvencia e idoneidad moral y probada trayectoria democrática de respeto y defensa del orden constitucional. Aun cuando no se puede objetar la legitimidad de la redacción, sí puede surgir en cambio una objeción concreta, que la dejamos planteada en la siguiente interrogante: ¿Cómo se medirá objetivamente la “idoneidad moral” o la “probada trayectoria democrática”? ¿No dará más bien pie al subjetivismo y el abuso? Esperemos que no.

SERVIR dicta precedente vinculante: Dura medida contra servidores públicos que falsifican documentos para ingresar al Estado

Mediante Resolución de Sala Plena 007-2020-SERVIR-TSC el Tribunal de Servicio Civil acaba de establecer un precedente administrativo vinculante, aplicable a los trabajadores del sector público, en lo concerniente al régimen disciplinario regulado por la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo  040-2014- PCM. Este marco legal  resulta aplicable a los servidores bajo el régimen de la Ley del Servicio Civil y a los que se encuentran en los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057, de conformidad con el literal c) de la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Reglamento General.

Existen casos en que se descubre -por controles aleatorios posteriores- una conducta que afecta los principios de veracidad y probidad. Se trata de hechos punibles en los que un postulante  se presenta documentación o información falsa o inexacta en el marco de un proceso de selección o concurso público de méritos. En este caso el servidor es pasible de asumir responsabilidad administrativa disciplinaria por la conducta referida, pero muchas veces la sanción no se puede aplicar por un problema en la tipicidad de la falta o por invocarse la prescripción del plazo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, quedando en muchos casos impunes estas conductas.

El Tribunal de SERVIR ha detectado, en primer lugar, que ni la Ley 30057 ni su Reglamento General han regulado como falta la conducta referida al “ejercicio de la función pública o la prestación del servicio civil bajo el influjo o valiéndose de documentación o información falsa o inexacta”, vale decir, este supuesto no se encuentra tipificado. Para solucionar este vacío se establece que dicha conducta debe ser subsumida y sancionada a través del literal q) del artículo 85º de la Ley  30057, imputando al servidor la infracción de los principios de probidad, idoneidad y/o veracidad de la Ley 27815.

Esta última establece que, de acuerdo con el principio de probidad, el servidor público “Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.

Sin embargo, la decisión más relevante del Tribunal está referida a los plazos de prescripción. Sobre ello, concluye que, en los casos en que se impute el ejercicio de la función pública o la prestación del servicio civil bajo el influjo o valiéndose de documentación o información falsa o inexacta, a través del literal q) del artículo 85 de la Ley 30057 por la infracción de los principios de probidad, idoneidad y/o veracidad de la Ley 27815, el plazo de tres años para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario comenzará a regir a partir del cese o término del ejercicio de la función pública del investigado; salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la falta, en cuyo caso operará un año calendario después de esa toma de conocimiento.