Otarola & Prialé Abogados

Caso de éxito: Otárola & Prialé Abogados: SERVIR revoca despido de trabajadores de SERFOR

Es grato informar a la comunidad jurídica que, bajo el patrocinio de nuestra firma, que defiende a decenas de trabajadores despedidos de manera arbitraria por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre –SERFOR, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil de SERVIR, mediante Resolución 000723-2022-SERVIR/TSC de fecha 29 de abril de 2022, acaba de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la Carta que determinó la culminación del Contrato CAS. De esta manera SERVIR revoca el citado acto y en consecuencia el trabajador y los demás impugnantes deberán retornar al puesto de trabajo del que indebidamente fueron desafectados.

El trabajador fue despedido con el argumento que su contrato era de necesidad transitoria (proyecto especial de la entidad) y que no reunía las condiciones para respetar el carácter indefinido, como lo estipula la Ley 31131. A este respecto SERVIR recuerda la opinión vinculante del Informe Técnico 001470-2021-SERVIR-GPGSC, que precisa que los contratos administrativos de servicios de los servidores que desarrollan labores permanentes adquirieron la condición de contratos a plazo indeterminado automáticamente por el solo mandato imperativo del artículo 4 de la Ley Nº 31131, en vigencia a partir del 10 de marzo de 2021, no siendo necesario suscribir una adenda para que adquieran dicho carácter de indeterminado.

Igualmente, agrega que no se acredita que las funciones del trabajador hayan sido determinadas como labores de necesidad transitoria o de suplencia, máxime si la Entidad no acreditó que estas labores tengan dicha naturaleza en los actuados administrativos, limitándose a afirmar esta situación en el acto impugnado sin mayor motivación: “Cabe señalar que, si bien la Entidad afirma que con la Adenda Nº 002-2022-SERFOR se prorrogó el contrato del impugnante en el marco del Decreto de Urgencia Nº 018-2019, cuyo carácter es temporal, este Tribunal advierte que la Entidad también reconoce haber incorporado este dispositivo normativo en la citada Adenda y en el acto impugnado, no siendo coherente con las anteriores Adendas”.

En ese sentido, SERVIR dispone que al impugnante no le resulta aplicable el literal h) del numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057, dado que su contrato no fue celebrado para labores de necesidad transitoria o suplencia. Adicionalmente, debe considerarse que los actuados administrativos, no se advierte que la entidad haya justificado que la contratación del impugnante haya sido para realizar labores de carácter transitorio o de suplencia.

Finaliza esta importante Resolución así: “A criterio de esta Sala, la Entidad no podía extinguir el contrato administrativo de servicios del impugnante, por ser dicho contrato de carácter indefinido al amparo de la Ley Nº 31131. 33. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, al haberse concluido su contrato administrativo de servicios sin que medie una causa justa debidamente comprobada y, en consecuencia, corresponde que la Entidad restituya la situación jurídica del impugnante al momento previo a su cese”.

Precedente vinculante: Servir precisa criterios de graduación para sanciones administrativas

Mediante Resolución de Sala Plena 001-2021-SERVIR/TSC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de diciembre de 2021, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil hizo público publicó el precedente administrativo sobre los criterios de graduación de las sanciones en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley 30057. El objetivo del precedente es que las entidades cuenten con criterios de interpretación normativa para el ejercicio de su potestad disciplinaria, y que los servidores conozcan con claridad cuáles son los alcances de los criterios de graduación de sanción que deben valorar las entidades al momento de imponerles una sanción.

Los criterios se pueden resumir en la siguiente tabla:

CriterioDebe evaluarse
Afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidosSi la conducta del servidor causó o no afectación alguna en los intereses generales o los bienes jurídicamente protegidos
Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimientoSi el servidor realizó acciones para ocultar la falta pretendiendo impedir su descubrimiento
El grado de jerarquía y especialidad del servidor civilSi el cargo del servidor involucra o no labores de dirección, de guía, o de liderazgo. Si el servidor tiene o no especialidad en relación con el hecho que se ha cometido
Circunstancias en que se comete la infracciónSi se presentan hechos externos que pueden haber influido en la comisión de la falta, haciéndolo medianamente tolerable o si se presentan hechos externos que acrecientan el impacto negativo de la falta
Concurrencia de varias faltasSi el servidor ha incurrido en solo una falta o ha incurrido en varias faltas
Participación de uno o más servidoresSi el servidor ha participado solo en la comisión de la falta o conjuntamente con otros servidores
ReincidenciaSi el servidor ha cometido la misma falta dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera falta y que esta sanción no haya sido objeto de rehabilitación
Continuidad en la comisión de la faltaSi el servidor ha incurrido o no en la falta de forma continua
Beneficio ilícitamente obtenidoSi el servidor se ha beneficiado o no con la comisión de la falta, siempre que el beneficio ilícito no sea un elemento constitutivo de la misma falta
Naturaleza de la infracciónSi el hecho infractor involucra o no bienes jurídicos como la vida, la salud física y mental, la integridad, la dignidad, entre otros
Antecedentes del servidorSi el servidor registra méritos en su legajo personal o si registra sanciones impuestas por la comisión de otras faltas (reiterancia)
Subsanación voluntariaSi el servidor ha reparado el daño causado de manera previa al inicio del procedimiento, sin requerimiento previo alguno. Se excluyen los hechos infractores cuya gravedad ocasione la insostenibilidad del vínculo laboral
Intencionalidad en la conducta del infractorSi el servidor actuó o no con dolo
Reconocimiento de responsabilidadSi el servidor reconoció o no de forma expresa y por escrito su responsabilidad. Se excluyen los hechos infractores cuya gravedad ocasione la insostenibilidad del vínculo laboral

Mira la resolución completa en este enlace:

https://bit.ly/3EgXIDN

¿Servidores públicos tienen derecho al pago de horas extras? SERVIR lo precisa

Mediante Informe Técnico 001636-2021-Servir-GPGSC, la Autoridad Nacional del Servicio Civil se pronunció acerca del pago de horas extras a los funcionarios públicos, absolviendo una consulta del Sindicato de Choferes Asistenciales y Administrativos de Essalud, específicamente sobre la compensación por el desempeño de labores en días feriados.

En primer lugar, se debe anotar que la Corte Suprema en el Primer Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral (2012) precisa que el trabajo en sobretiempo o en horas extras es “aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo”. Servir recuerda que las leyes de presupuesto de años anteriores desde el 2002 en adelante, vienen estableciendo que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule (sea del Decreto Legislativo 276, 728 o 1057-CAS) no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.

En el caso del año 2021 el numeral 8.7 del artículo 8 de la Ley de Presupuesto señala que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. En mérito a dicha prohibición presupuestal, en caso de producirse en el sector público trabajo en sobretiempo u horas extras o la prestación de servicios en día feriado no laborable, ello podría ser compensado con periodos equivalentes de descanso físico, situación que no generaría gasto adicional al Estado.

En consecuencia, si un servidor público presta labor efectiva en el día feriado no laborable, corresponderá que la entidad le otorgue el descanso físico por las horas o días laborados.

Para mayor información sobre éste y otros temas legales puedes escribirnos a informes@otarolayprialeabogados.com o comunicarte al 958 477 122

Prescripción en el procedimiento administrativo disciplinario: SERVIR aclara conceptos

Mediante Informe 598-2021-SERVIR, esta institución del Estado ratificó los alcances de posiciones anteriores, en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. En los diversos procesos por este concepto, persiste la duda sobre sobre si el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario se realiza considerando los hechos materia del deslinde de responsabilidades, o a partir de la toma de conocimientos de la oficina de recursos humanos.

A este respecto, SERVIR precisa que, en el régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil, el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (PAD) es de tres años contados a partir de la comisión de la falta y uno a partir que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento del hecho.

En el sentido expuesto, el plazo de tres años para el inicio del PAD respecto a la falta consistente en la inacción administrativa que habría permitido la prescripción del PAD se computará desde el día siguiente a la fecha hasta la cual se tenía la posibilidad de iniciar el PAD. El plazo de un año para el inicio del PAD se computará de la misma manera que para los demás casos, esto es, desde la toma de conocimiento de la oficina de recursos humanos.

¿Es factible implementar la jubilación de los servidores públicos mayores de 60 con un plan de incentivos laborales?

Mediante Informe Técnico 893-2020-SERVIR la Autoridad Nacional del Servicio Civil determinó que el otorgamiento de incentivos económicos a favor del personal que opte por jubilarse se encuentra restringida por el artículo 6 del Decreto de Urgencia que aprueba el presupuesto del sector público para el año fiscal 2020 (así como las leyes de presupuesto de años anteriores) para el sector público, por lo que las entidades no podrían suscribir convenios individuales (o colectivos) con sus servidores para otorgar incentivos económicos a cambio de que estos opten por la jubilación.

Ante una consulta del gobierno regional de La Libertad, esta institución recuerda que respecto a la posibilidad de otorgar incentivos económicos a favor de los servidores que opten por jubilarse, a diferencia de la regulación desarrollada para las empresas del sector privado, en el sector público las entidades se encuentran sometidas al principio de legalidad y, por tanto, su actuación debe realizarse dentro de las facultades que le estén atribuidas en la Constitución Política, la ley y el derecho, de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

En ese sentido, las entidades deberán tener siempre presente las normas que contienen disposiciones presupuestarias anuales, como el Decreto de Urgencia  014-2019, que aprueba el presupuesto del presente año, así como las leyes de presupuesto de años anteriores). Esta norma pública prohíbe el reajuste e incremento remunerativo, así como la aprobación de nuevas compensaciones económicas u otros beneficios, independientemente de su denominación, naturaleza o fuente de financiamiento.

Por tanto, el otorgamiento de incentivos económicos a favor del personal que opte por jubilarse se encuentra objetivamente restringida por dicho mandato normativo para el sector público, razón por la cual las entidades no pueden suscribir convenios individuales (o colectivos) con sus servidores para otorgar incentivos económicos a cambio de que estos opten por la jubilación.

Trabajo presencial de los servidores públicos: SERVIR realiza precisiones en el marco de la pandemia Covid-19

Mediante Informe Técnico 1820-2020-SERVIR-GPGSC, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil realizó una serie de precisiones sobre el horario que resulta aplicable a los servidores que realizan labores presenciales, considerando lo dispuesto en el Decreto Supremo 116-2020-PCM.  

Este último, en su artículo 10.1, establece las medidas que debe observar la ciudadanía en el estado de emergencia sucesivamente prorrogado, a consecuencia del Covid-19: “Las entidades del Sector Público de cualquier nivel de gobierno desarrollan sus actividades de manera gradual, para lo cual adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo de las mismas y la atención a la ciudadanía, salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social, priorizando en todo lo que sea posible el trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios u otros”.

Sobre este particular, SERVIR recuerda que, de ningún modo, debe interpretarse que la norma citada reestablece la totalidad de la prestación presencial de servicios: “No puede pasarse por alto que el numeral 10.1 del referido artículo establece expresamente que la entidad deberá priorizar el trabajo remoto como mecanismo preferido de trabajo (…). En tal sentido, los horarios de ingreso y salida plasmados en el Decreto Supremo 116- 2020-PCM únicamente podrían ser aplicados a aquellos servidores civiles cuyo puesto ha sido identificado como parte del minúsculo grupo que debe realizar labores presenciales, ya sea por la incompatibilidad del puesto con el trabajo remoto, la falta de medios tecnológicos o porque este forma parte de los servicios mínimos indispensables que necesariamente deben ejecutarse presencialmente”.

Igualmente, el precitado artículo también establece que la entidad deberá salvaguardar las restricciones sanitarias y el distanciamiento social. Dichas medidas implican vigilar, entre otras cosas, que entre cada servidor civil deba existir, como mínimo, un metro de distancia. Para tal efecto, las entidades públicas de forma temporal y extraordinaria se encuentran autorizadas a introducir modificaciones en la jornada y horario de trabajo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1505; este último establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19.

Finalmente, SERVIR precisa que las medidas planteadas por las normas mencionadas anteriormente tienen carácter de extraordinarias y temporales, prevaleciendo sobre cualquier otra disposición que regule el horario y jornada de trabajo de la entidad (reglamento interno, directiva, convenio colectivo, etc.), la cual recobrará su orden de prioridad una vez que culmine la emergencia sanitaria.

SERVIR dicta precedente vinculante: Dura medida contra servidores públicos que falsifican documentos para ingresar al Estado

Mediante Resolución de Sala Plena 007-2020-SERVIR-TSC el Tribunal de Servicio Civil acaba de establecer un precedente administrativo vinculante, aplicable a los trabajadores del sector público, en lo concerniente al régimen disciplinario regulado por la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo  040-2014- PCM. Este marco legal  resulta aplicable a los servidores bajo el régimen de la Ley del Servicio Civil y a los que se encuentran en los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057, de conformidad con el literal c) de la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Reglamento General.

Existen casos en que se descubre -por controles aleatorios posteriores- una conducta que afecta los principios de veracidad y probidad. Se trata de hechos punibles en los que un postulante  se presenta documentación o información falsa o inexacta en el marco de un proceso de selección o concurso público de méritos. En este caso el servidor es pasible de asumir responsabilidad administrativa disciplinaria por la conducta referida, pero muchas veces la sanción no se puede aplicar por un problema en la tipicidad de la falta o por invocarse la prescripción del plazo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, quedando en muchos casos impunes estas conductas.

El Tribunal de SERVIR ha detectado, en primer lugar, que ni la Ley 30057 ni su Reglamento General han regulado como falta la conducta referida al “ejercicio de la función pública o la prestación del servicio civil bajo el influjo o valiéndose de documentación o información falsa o inexacta”, vale decir, este supuesto no se encuentra tipificado. Para solucionar este vacío se establece que dicha conducta debe ser subsumida y sancionada a través del literal q) del artículo 85º de la Ley  30057, imputando al servidor la infracción de los principios de probidad, idoneidad y/o veracidad de la Ley 27815.

Esta última establece que, de acuerdo con el principio de probidad, el servidor público “Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.

Sin embargo, la decisión más relevante del Tribunal está referida a los plazos de prescripción. Sobre ello, concluye que, en los casos en que se impute el ejercicio de la función pública o la prestación del servicio civil bajo el influjo o valiéndose de documentación o información falsa o inexacta, a través del literal q) del artículo 85 de la Ley 30057 por la infracción de los principios de probidad, idoneidad y/o veracidad de la Ley 27815, el plazo de tres años para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario comenzará a regir a partir del cese o término del ejercicio de la función pública del investigado; salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la falta, en cuyo caso operará un año calendario después de esa toma de conocimiento.

¿Eres servidor del Estado? Tribunal de SERVIR establece precedente vinculante sobre tipificación de faltas administrativas

Mediante Resolución 005-2020 publicado el 20 de junio de 2020, la Sala Plena del Tribunal de SERVIR acaba de adoptar un precedente administrativo de observancia obligatoria, que debe ser cumplido por los órganos competentes del sistema administrativo de gestión de recursos humanos de todas las entidades públicas, para la solución de controversias vinculadas a la conducta administrativa de los servidores del Estado.

Como se sabe, en la Administración Pública existen dos tipos de faltas: aquellas que subyacen a las sanciones de suspensión y destitución, que se encuentran previstas en el artículo 85 de la Ley 30057; y, aquellas derivadas de las sanciones de amonestación verbal y escrita, que deben encontrarse contenidas en el Reglamento Interno de Servidores Civiles – RIS, o en el Reglamento Interno de Trabajo – RIT, en caso de aún no haber adecuado este al RIS.

SERVIR advierte que en varias entidades del Estado se han detectado casos en los que el RIS prevé faltas que tienen el mismo supuesto de hecho de las faltas previstas en el artículo 85 de la Ley N 30057, aun cuando las mismas deberían diferenciarse por el nivel de gravedad o lesividad de la conducta. Incluso en algunos casos se ha advertido que en el RIS se tipifican faltas pasibles de ser sancionadas con suspensión o destitución, pese a que tal documento de gestión únicamente debería contemplar faltas leves pasibles de ser sancionadas con amonestación verbal o escrita, generándose, de este modo, distorsión en la imputación de faltas y aplicación de sanciones. Todo ello genera, evidentemente, incertidumbre jurídica, cuando no situaciones de arbitrariedad en la interpretación de las faltas y de su alcance.

En la Resolución se establece que el RIS es una manifestación de los poderes de dirección y de reglamentación de las entidades, en virtud de los cuales pueden autorregular, dentro de los límites que le han sido conferidos, las relaciones que mantienen con sus servidores. En razón de ello, el Reglamento General de la Ley 30057 dispone que las entidades tipifiquen faltas leves, las que deben referirse al incumplimiento de ciertas obligaciones de mínima gravedad.

Igualmente, se advierte que las faltas que ya se encuentran tipificadas en la Ley 30057 no pueden ser replicadas con idéntico supuesto de hecho en el RIS, pues ello situaría a los servidores en un estado de inseguridad jurídica, en la medida que no tendrían certeza sobre cuáles son las faltas pasibles de ser sancionadas con amonestación verbal o escrita y aquellas pasibles de ser sancionadas con suspensión o destitución. En suma, el criterio de observancia obligatoria es el siguiente: las faltas contenidas en el RIS no pueden tener los mismos supuestos de hecho que las faltas previstas en la Ley 30057, pues estas a diferencia de aquellas revisten mayor gravedad. Por consiguiente, el RIS únicamente puede prever faltas de carácter leve pasibles de ser sancionadas con amonestación verbal o escrita.