Otarola & Prialé Abogados

Prórroga del estado de emergencia: ¿Qué derechos continúan restringidos?

Mediante Decreto Supremo 094-2020-PCM el gobierno acaba de prorrogar el estado de emergencia nacional, inicialmente declarado mediante Decreto Supremo 044-2020- PCM y sucesivamente ampliado. Esta vez la prórroga es a partir del lunes 15 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020. En tanto que la inmovilización social obligatoria en Lima será desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, manteniéndose los domingos durante todo el día.

El estado de emergencia es un régimen de excepción autorizado por el artículo 137 de la Constitución y permite la restricción o suspensión del ejercicio de los siguientes derechos: libertad y seguridad personales, inviolabilidad de domicilio y libertad de reunión y de tránsito. No se “eliminan” los derechos sino se restringe temporalmente su ejercicio.

En lo concerniente a la libertad y seguridad personales, el artículo 2, inciso 24 “f” de la Carta, garantiza que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. En el actual régimen de excepción este derecho se encuentra restringido, ya que las autoridades pueden intervenir y, eventualmente, detener a los ciudadanos que vulneren las prohibiciones establecidas.

Igualmente, el derecho a la inviolabilidad de domicilio (artículo 2, inciso 9) y a la libertad de reunión (artículo 2, inciso 12) se encuentran restringidos. En cuanto al primero de ellos, en situaciones de normalidad el propietario o poseedor de un inmueble tiene derecho a que nadie ingrese o registre su interior, salvo por mandato judicial o flagrante delito. La libertad de reunión, por su lado, permite a las personas reunirse con otras sin ningún impedimento. La única condición que establece la Carta es que la reunión debe ser pacífica y sin armas.

Ambos derechos están restringidos en la actualidad. Vale decir, la policía puede ingresar al domicilio de las personas si se vulneran las normas del estado de emergencia. Lo mismo ocurre con las reuniones. Ambas actuaciones han sido ampliamente documentadas por la prensa en estas semanas.

Finalmente está la libertad de tránsito. El artículo 2, inciso 11 de la Constitución estipula que toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional y a salir y entrar libremente en él. En este caso la situación es más compleja, pues las normas de emergencia han restringido el ejercicio de este derecho.

¿Quiénes entonces pueden transitar? Las personas que se dediquen a las siguientes actividades:

– Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.

– Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.

– Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.

– Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios de abastecimiento de alimentos y medicinas y la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios.

– Retorno al lugar de residencia habitual.

– Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.

– Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.

– Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.

– Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.

– Medios de comunicación y centrales de atención telefónica.

– Trabajadores del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

– Servicios necesarios para la distribución y transporte de materiales educativos, el almacenamiento, transporte, preparación y/o distribución de alimentos del programa social de alimentación escolar

– Servicios para las actividades comprendidas en cuatro fases de la estrategia de “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo N° 080- 2020-PCM, conforme a su implementación.

– Servicios de apoyo al diagnóstico, odontología, oftalmología, rehabilitación, reproducción humana, veterinarias, entre otros servicios médicos diferentes a los relacionados con la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

– Servicios de aplicativos móviles para servicios de entrega a domicilio (delivery) prestados por terceros.

– Servicios técnicos y profesionales independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería, electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de limpieza o asistencia del hogar. Todos estos servicios se prestarán a domicilio.

– Actividades deportivas federadas, entre las que se encuentran el fútbol profesional

– Otros servicios que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma ya se encontraban habilitados para su funcionamiento