Otarola & Prialé Abogados

¿El empleador puede establecer de manera unilateral la ejecución de labores en feriados no laborales? Sunafil se pronuncia

A propósito de una actuación inspectiva realizada en el Banco Azteca a raíz de la amonestación con copia a legajo impuesta a 15 trabajadores por no haber laborado en un día feriado, mediante Resolución 181-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, de fecha 9 de agosto del 2021, el Tribunal de Fiscalización Laboral de Sunafil ha abordado lo que en Derecho Laboral se conoce como “ius variandi”. Esta última es una facultad del empleador que está recogida en el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo segundo párrafo reconoce que el empleador puede introducir cambios en la forma y modo de la prestación laboral siempre que cumpla con dos requisitos: se produzca dentro de criterios de razonabilidad y responda a necesidades del centro de trabajo.

En buena cuenta, si si bien el empleador se encuentra facultado a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dicha facultad no puede realizarse arbitrariamente, sino que debe ser ejercida dentro de un criterio de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

En el caso concreto de la ejecución de labores en aquellos días declarados feriados no laborales, Sunafil precisa que, a través  de una lectura literal del artículo 9 del Decreto Legislativo 713 -norma que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos a la actividad privada- nuestro ordenamiento jurídico admite la posibilidad de la realización de labores en días feriados en tanto se acuerde el descanso sustitutorio por parte del trabajador o el pago en los términos que la normativa establece.

Sin embargo, el control de legalidad en el cumplimiento de las normas de trabajo debe extenderse más allá de la forma que el legislador haya dispuesto para determinado acto jurídico (conforme al propio principio de primacía de la realidad): “De esta manera, la potestad del ius variandi reconocida en el empleador a través del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, no es absoluta”.

La resolución que comentamos también recuerda que el Tribunal Constitucional (STC 0895-2001-AA/TC, f. 8) ha señalado que los cambios efectuados como consecuencia de la aplicación del mismo deben de observar un mínimo de razonabilidad en sus fundamentos; al igual que la Corte Suprema, que también ha precisado que tal modificación debe tener en cuenta la objetividad y proporcionalidad de la medida impuesta (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, Casación Laboral 20080-2017- Santa, de fecha 6 de enero de 2020).

Agua potable y conexión domiciliaria: Así piensa el TC

A propósito de la caída del servicio de agua en San Juan de Lurigancho, que ha afectado a miles de familias, el Tribunal Constitucional, mediante la STC 03693-2019-PA/TC, ha analizado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al agua potable, contenido en el artículo 7-A de la Constitución, vinculándolo con el derecho a la igualdad formal ante la ley.

Se trata de una Acción de Amparo interpuesta contra Sedapal por una ciudadana en el distrito de Breña, alegando que se le negó el servicio de agua y la instalación de un suministro independiente para su vivienda, afectándose sus derechos a la vida, de bienestar, igualdad ante la ley, no discriminación, a la salud, a la dignidad, de petición y al agua potable. Sobre el derecho al agua, el TC sostiene que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle a la población cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia del agua: “Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario”.

En lo que concierne a la igualdad ante la ley, puesto que los demás vecinos sí tienen conexión domiciliaria, este órgano sostiene que, contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino de que sean tratadas de igual modo a quienes se encuentran en una misma condición.

Por estas razones se dispone en la sentencia que, al acreditarse la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde declarar fundada la demanda, a efectos de que se le otorgue el servicio de agua potable a la demandante: “Por ello, corresponde que la demandante pague el servicio de conexión conforme a la tarifa estándar que cobra la emplazada para tal efecto, y es de su responsabilidad realizar las obras al interior del inmueble para llevar a cabo dicho servicio desde el punto de conexión hasta su departamento”.

Lee aquí la sentencia:

Punto final a la suspensión perfecta de labores: Empresas deberán cumplir con pago de remuneraciones

Mediante Decreto de Urgencia 087-2021, publicado el 16 de setiembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, el gobierno dispuso que la denominada suspensión perfecta de labores derivada de los efectos de la pandemia de la Covid-19, concluya indefectiblemente el próximo 2 de octubre del presente año. Esta figura legal, de carácter excepcional, implica el cese temporal de la obligación del empleador de pagar las remuneraciones y beneficios laborales, mientras que los trabajadores dejan de prestar sus servicios a la empresa, pero sin la extinción del vínculo laboral.

Como se recuerda, mediante Decreto de Urgencia 038- 2020 se expidieron una serie de medidas para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores por la Covid-19; estas decisiones fueron de carácter extraordinario y se derivaron de las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria sucesivamente prorrogada por el Estado. En ese contexto, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020 establecía que los empleadores que no pudieran implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica, podían adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores. Adicionalmente, el numeral 3.2 del precitado artículo establecía que, excepcionalmente, los empleadores también podían optar por la suspensión perfecta de labores.

Pues bien, la fecha límite para la vigencia de la suspensión perfecta de labores es el 2 de octubre de 2021, fecha que, sostiene la norma que comentamos, ya no será prorrogada en atención a la progresiva recuperación de la producción nacional, así como del empleo asalariado en el sector formal privado; situación que determina una variación de las circunstancias extraordinarias, de carácter económico y financiero, que hicieron necesaria la aplicación de la suspensión perfecta de labores.

¿Vista de la causa o audiencia pública? TC interpreta nuevo Código Procesal Constitucional

A través de la Resolución Administrativa 154-2021-P/TC el Tribunal Constitucional dispuso la inmediata implementación de las reglas de aplicación del segundo párrafo del artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional, norma que, como se sabe, favorece a los justiciables pues prohíbe el rechazo liminar (sin pronunciamiento sobre el fondo) de las demandas y asimismo obliga al Tribunal Constitucional a escuchar la defensa de las partes, eliminando las denominadas “sentencias interlocutorias negativas”; una creación procesal que evitaba la vista de la causa arguyendo la carga procesal.

De esta manera el TC establece que en aplicación del segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional, la vista de la causa de los procesos de tutela de derechos es obligatoria y dispone que, ingresado un expediente de proceso de tutela de derechos, en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes la fecha de la vista de la causa por parte de la Sala. Esta será programada para el viernes de la semana subsiguiente. Dicha notificación otorgará a las partes 3 días hábiles para presentar informes escritos.

Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resolverá en ese sentido “sin convocatoria a audiencia pública, y se publicará la resolución correspondiente”. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya (amparos previsionales, procesos de hábeas data y procesos de cumplimiento), en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes, convocando a audiencia pública para el lunes de la semana subsiguiente. Celebrada esta audiencia, la votación de la causa se realizará en la siguiente fecha de vistas de causa por parte de la Sala y se publicará la sentencia correspondiente.

Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno (hábeas corpus, amparos contra resoluciones judiciales u otros amparos), en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes, convocando a audiencia pública para el miércoles de la semana subsiguiente. Celebrada esta audiencia, la votación de la causa se realizará en la siguiente fecha de vistas de causa por parte del Pleno y se publicará la sentencia correspondiente.

El debate que surge es si para el TC la vista de la causa es igual a la audiencia pública. En la norma que comentamos diferencia a ambos actos procesales, en lo que se entendería como una decisión que buscaría evitar que todos los expedientes o casos puedan ser susceptibles de informes orales. Ello vaciaría de contenido al artículo 24 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”. Quizá la idea del legislador, haya sido que tanto la vista de la causa como la audiencia pública se desarrollen en un solo acto procesal, asegurando así la vigencia efectiva del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa, que ha sido profusamente tratado por el propio Tribunal Constitucional.

Accede a las nuevas reglas aquí:

https://bit.ly/3hjj7DJ

Tercera ola: Municipalidades seguirán entregando escudos faciales para usuarios de transporte

A través del Decreto Supremo 027-2021-MTCR el Ministerio de Transportes y Comunicaciones prorrogó hasta el 16 de diciembre de 2021 el plazo para la entrega de escudos faciales (caretas, protectores faciales, pantallas faciales) adquiridos en el marco del Decreto de Urgencia 094- 2020, a los potenciales usuarios del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial.

La norma ha sido expedida por la necesidad de reforzar los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria ante la reanudación de actividades económicas y sus respectivas fases de implementación y para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la covid-19, ahora que se ha anunciado la presencia de una tercera ola de contagios.

Se debe recordar que la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU y el Programa Nacional de Transporte Urbano Sostenible – PROMOVILIDAD, evalúan semanalmente la información referida a la entrega de los escudos faciales, siendo que, al 15 de agosto de 2021, del total de 5,426,000 escudos faciales distribuidos a las municipalidades provinciales, dichas entidades de gobierno han entregado, de acuerdo a sus respectivas competencias, un acumulado total de 3,609,267 escudos faciales a nivel nacional, lo cual representa el 66.5% del total de dichos elementos de protección.

¡Atención litigantes! Precisan competencia territorial de Corte de Justicia de Lima Este

Mediante Resolución Administrativa 00609-2021-P-CSJLE-PJ, la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este ha precisado la competencia territorial de dicha Corte, la misma que comprende los siguientes distritos de la Provincia de Lima:

  • Lurigancho
  • Chaclacayo
  • Ate (Vitarte)
  • Santa Anita
  • San Juan de Lurigancho
  • El Agustino
  • La Molina
  • Cieneguilla
  • Pachacamac (Centro Poblado Rural Huertos de Manchay o Zona V- Huertos de Manchay o Quebrada de Manchay)

Asimismo comprende los distritos de la Provincia de Huarochirí: Matucana, Antioquía, Callahuanca, Carampoma, Chicla, Cuenca, Huachupampa, Huanza, Huarochirí, Lahuaytambo, Langa, Laraos, Mariatana, Ricardo Palma, San Andrés de Tupicocha, San Antonio de Chaclla, San Bartolomé, San Damián, San Juan de Iris, San Juan de Tantaranche, San Lorenzo de Quinti, San Mateo, San Mateo de Otao, San Pedro de Casta, San Pedro de Huancayre, Sangallaya, Santa Cruz de Cocachacra, Santa Eulalia, Santiago de Anchucaya, Santiago de Tuna, Santo Domingo de los Olleros y San Jerónimo de Surco.

¡Atención!: Amplían vigencia de DNI y licencias de conducir vencidos

Ante la proximidad de la “tercera ola” de la Covid-19 y la renovación de la emergencia sanitaria por un plazo de 180 días calendario dispuesta por el Decreto Supremo 025-2021-SA, recientemente se han publicado en el diario oficial “El Peruano” dos decisiones administrativas del Estado que benefician a los ciudadanos.

La primera de ellas está contenida en la Resolución Jefatural 000160-2021/JNAC/RENIEC de fecha 28 de agosto de 2021, a través de la el Registro nacional de Identificación y Estado Civil prorroga excepcionalmente la vigencia de los DNI caducos o que estén por caducar, a fin de viabilizar el acceso de sus titulares para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. La prórroga va hasta el 31 de diciembre de 2021.

Se debe recordar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 26497, el DNI tiene una vigencia de 8 años, en tanto no concurran las circunstancias que tal disposición precisa, a cuyo vencimiento debe ser renovado de acuerdo a lo establecido por la citada norma y el artículo 95 del Reglamento de las Inscripciones del RENIEC, el DNI que no sea renovado perderá su vigencia.

La segunda decisión está publicada en la Resolución Directoral 29-2021-MTC/18, de fecha 25 de agosto de 2021, por la que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones amplía hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo de vigencia de las licencias de conducir de la clase A, categorías I, II-a, II-b, III-a, III-b y III-c. Están consideradas en esta renovación:

  • Las licencias vencidas entre el 1 de enero de 2020 y 10 de junio de 2021 cuya vigencia se restituyó hasta el 2 de setiembre de 202.
  • Las licencias vencidas entre el 11 de junio y 1 de setiembre de 2021 cuya vigencia se amplió hasta el 2 de setiembre de 2021.
  • Las licencias que venzan entre el 2 de setiembre y 30 de diciembre de 2021.

Gobierno prorroga estado de emergencia por la Covid-19: Conoce las nuevas reglas

En la edición extraordinaria publicada el 22 de agosto del 2021 en el diario oficial “El Peruano”, se aprobó el Decreto Supremo 149-2021-PCM, mediante el cual se prorroga el estado de emergencia nacional a consecuencia de la Covid-19. La norma ratifica la restricción del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

La referida prórroga es el plazo de 30 días calendario, a partir del miércoles 1 de setiembre de 2021. Igualmente, la norma ordena, hasta el 5 de setiembre de 2021, la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, según el nivel de alerta por provincia y departamento, conforme al siguiente detalle:

  • Nivel de alerta moderado: De lunes a domingo desde las 0:00 horas hasta las 4:00 horas.
  • Nivel de alerta alto: De lunes a domingo desde las 0:00 horas hasta las 4:00 horas.
  • Nivel de alerta muy alto: De lunes a domingo desde las 22:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.
  • Nivel de alerta extremo: De lunes a sábado desde las 21:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente; y, los domingos desde las 4:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.

Entre otras previsiones de salubridad, el DS dispone, en todos los casos, el uso obligatorio de mascarilla para circular por las vías de uso público; así como, el uso de doble mascarilla (una de las cuales podrá ser de tela) para el ingreso a establecimientos con riesgo de aglomeración, tales como: centros comerciales, galerías, conglomerados, tiendas por departamentos, tiendas de abastecimiento de productos básicos, supermercados, mercados, bodegas y farmacias, recomendándose el uso adicional del protector facial en estos establecimientos.  

Los DDHH se respetan sin dudas ni murmuraciones: TC reincorpora a estudiante separada de la Marina de Guerra por embarazo

A través de una reciente sentencia recaída en el Expediente 01594-2020-PA/TC, el Tribunal Constitucional dispuso que la Marina de Guerra del Perú, a través del Instituto Superior Tecnológico Naval (CITEN), reponga a una estudiante que fue dada de baja por “inaptitud psicofísica de origen psicosomático”, al encontrarse en estado de gravidez. La afectada interpuso una Acción de Amparo alegando la vulneración a los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al embarazo y a no discriminación por razones de sexo.

El TC razona que la discriminación por razón de sexo se presenta también con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. De esta manera, el separar de un trabajo o posición a una mujer por razones basadas en el embarazo constituye una discriminación por razón de sexo, proscrita por el inciso 2 del artículo 2 de nuestra Constitución.

La sentencia advierte que el embarazo de una cadete o alumna no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación; precisa que ningún manual o reglamento interno de ningún   colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, al embarazo: “Dicho de otro modo, ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo. La separación de una cadete o alumna por causal de embarazo vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, debido a que es una medida que tiende a impedir el ejercicio de la maternidad y a restringir injustificadamente el medio idóneo para alcanzar su desarrollo integral”.

En concreto, el TC encuentra probado que la demandante fue dada de baja de la Marina de Guerra del Perú por encontrarse en estado de gestación: “Para este Tribunal dicha decisión constituye un acto discriminatorio que busca estigmatizar a las aspirantes y cadetes o alumnas de los Centros de Formación de las FF.AA. por su estado de embarazo, y que por su falta de justificación objetiva y razonable equivale a la imposición de una sanción inconstitucional”.

Finalmente, el Alto Tribunal va más allá del petitorio y ordena a todos los jueces que tengan en trámite demandas donde el acto cuestionado se encuentre fundamentado en las disposiciones legales analizadas en la sentencia que comentamos, que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución, ejerzan control difuso observando las interpretaciones realizadas por el TC en el presente caso, bajo responsabilidad.

Accede a la sentencia aquí:

https://bit.ly/2UBB6NE

Hostilidad laboral: Tribunal de Fiscalización Laboral define alcances

El Tribunal de Fiscalización Laboral, que por Ley 29981 es un órgano resolutivo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, última instancia administrativa, determinó en reciente jurisprudencia vinculante los alcances de una figura que es fuente permanente de conflicto entre empleadores y trabajadores. Nos referimos a la hostilidad laboral. 

A través de la Resolución 128-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 22 de julio de 2021, esta instancia establece que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral: “Esto último resulta de especial consideración, puesto que al modificar y/o variar las condiciones de trabajo, existe la posibilidad de inculcar derechos en la esfera interna del trabajador, por lo que, a fin de contener el ius variandi dentro del respeto de los mismos, las directrices del empleador deberán de ser compatibles con el principio de razonabilidad; caso contrario, se evidenciará una clara voluntad de perjudicar al trabajador, quien se encuentra sometido a su sujeción”.

La Sala también recuerda la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 505-2012-LIMA), en el sentido que, para calificar una conducta como acto de hostilidad, resulta imperativo constatar el nivel de arbitrariedad o la falta de razonabilidad de la decisión del empleador sobre las condiciones de trabajo, la cual deberá encontrarse direccionada a causar un perjuicio.

Por consiguiente, para la aplicación del acotado principio rector en el plano laboral, la decisión del empleador sobre las condiciones de trabajo deberá ser instrumentalizada de manera tal que persiga una finalidad lícita y/u legitima, ya sea para la debida atención de sus necesidades comerciales, o para evitar escenarios de mayor lesividad a sus colaboradores, generando así su legalidad manifiesta.

Igualmente, de acuerdo al literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL, la afectación a la dignidad del trabajador configura también como acto de hostilidad. En este caso, el Tribunal de Fiscalización concluye de la siguiente manera: “… para lesionar al trabajador en su dignidad, se deberá advertir que el empleador varía las condiciones de trabajo con el fin de humillarlo o degradarlo, lo cual constituye un acto de hostilidad equiparable al despido”. Asimismo, “…el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado”.