Otarola & Prialé Abogados

Hostilidad laboral: Tribunal de Fiscalización Laboral define alcances

El Tribunal de Fiscalización Laboral, que por Ley 29981 es un órgano resolutivo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, última instancia administrativa, determinó en reciente jurisprudencia vinculante los alcances de una figura que es fuente permanente de conflicto entre empleadores y trabajadores. Nos referimos a la hostilidad laboral. 

A través de la Resolución 128-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 22 de julio de 2021, esta instancia establece que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral: “Esto último resulta de especial consideración, puesto que al modificar y/o variar las condiciones de trabajo, existe la posibilidad de inculcar derechos en la esfera interna del trabajador, por lo que, a fin de contener el ius variandi dentro del respeto de los mismos, las directrices del empleador deberán de ser compatibles con el principio de razonabilidad; caso contrario, se evidenciará una clara voluntad de perjudicar al trabajador, quien se encuentra sometido a su sujeción”.

La Sala también recuerda la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 505-2012-LIMA), en el sentido que, para calificar una conducta como acto de hostilidad, resulta imperativo constatar el nivel de arbitrariedad o la falta de razonabilidad de la decisión del empleador sobre las condiciones de trabajo, la cual deberá encontrarse direccionada a causar un perjuicio.

Por consiguiente, para la aplicación del acotado principio rector en el plano laboral, la decisión del empleador sobre las condiciones de trabajo deberá ser instrumentalizada de manera tal que persiga una finalidad lícita y/u legitima, ya sea para la debida atención de sus necesidades comerciales, o para evitar escenarios de mayor lesividad a sus colaboradores, generando así su legalidad manifiesta.

Igualmente, de acuerdo al literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL, la afectación a la dignidad del trabajador configura también como acto de hostilidad. En este caso, el Tribunal de Fiscalización concluye de la siguiente manera: “… para lesionar al trabajador en su dignidad, se deberá advertir que el empleador varía las condiciones de trabajo con el fin de humillarlo o degradarlo, lo cual constituye un acto de hostilidad equiparable al despido”. Asimismo, “…el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado”.