A propósito de la caída del servicio de agua en San Juan de Lurigancho, que ha afectado a miles de familias, el Tribunal Constitucional, mediante la STC 03693-2019-PA/TC, ha analizado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al agua potable, contenido en el artículo 7-A de la Constitución, vinculándolo con el derecho a la igualdad formal ante la ley.
Se trata de una Acción de Amparo interpuesta contra Sedapal por una ciudadana en el distrito de Breña, alegando que se le negó el servicio de agua y la instalación de un suministro independiente para su vivienda, afectándose sus derechos a la vida, de bienestar, igualdad ante la ley, no discriminación, a la salud, a la dignidad, de petición y al agua potable. Sobre el derecho al agua, el TC sostiene que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle a la población cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia del agua: “Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario”.
En lo que concierne a la igualdad ante la ley, puesto que los demás vecinos sí tienen conexión domiciliaria, este órgano sostiene que, contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino de que sean tratadas de igual modo a quienes se encuentran en una misma condición.
Por estas razones se dispone en la sentencia que, al acreditarse la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde declarar fundada la demanda, a efectos de que se le otorgue el servicio de agua potable a la demandante: “Por ello, corresponde que la demandante pague el servicio de conexión conforme a la tarifa estándar que cobra la emplazada para tal efecto, y es de su responsabilidad realizar las obras al interior del inmueble para llevar a cabo dicho servicio desde el punto de conexión hasta su departamento”.
Lee aquí la sentencia: