Otarola & Prialé Abogados

¿Conoces los alcances de la declaración jurada laboral para retornar al trabajo? Entérate aquí

Mediante Resolución Ministerial 099-2020-TR, ha sido aprobado el formato que contiene la denominada declaración jurada, documento que deberá suscribir el trabajador para la reanudación de actividades laborales. Inicialmente este documento estaba contenido en el artículo 8.3 del Decreto Supremo 083-2020-PCM y está referido a quienes están en los grupos de riesgo.

Para estos grupos de trabajadores se prioriza inicialmente la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto; sin embargo, en caso que deseen concurrir a trabajar o prestar servicios en las actividades autorizadas, pueden suscribir una declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria, que en anexo obra en dicha resolución.

Como sabemos, el numeral 6.1.10 del ítem 6 del Documento Técnico “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo a exposición a COVID-19”, aprobado por la Resolución Ministerial 239-2020-MINSA y modificatorias, define a los grupos de riesgo como el conjunto de personas que presentan características individuales asociadas a mayor riesgo de complicaciones por COVID-19. El numeral 7.3.4 del ítem 7 del referido Documento Técnico, establece que se debe considerar en el grupo de los trabajadores con factores de riesgo para contraer el COVID-19, a quienes cuenten con: a) edad mayor a 65 años, b) hipertensión arterial no controlada, c) enfermedades cardiovasculares graves, d) cáncer, e) diabetes mellitus, f) asma moderada o grave, f) enfermedad pulmonar crónica, g) insuficiencia renal crónica en tratamiento con hemodiálisis, h) enfermedad o tratamiento inmunosupresor, i) obesidad con IMC de 40 a más.

El procedimiento para la reanudación de actividades de este grupo con asistencia al centro laboral, establece lo siguiente:

– Previamente a la presentación de la declaración jurada, el trabajador solicita a su empleador, por medios físicos, digitales o virtuales, la emisión del certificado de aptitud validado por el médico responsable de la vigilancia de la salud o quien haga sus veces en el centro de trabajo, quien bajo criterio médico autoriza la realización de labores presenciales, en caso así lo considere.

– El empleador debe enviar el certificado de aptitud validado al trabajador, por medios físicos, digitales o virtuales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de formulada la solicitud.

– El trabajador remite a su empleador la declaración jurada debidamente firmada, en un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas, previo al reinicio de la prestación de labores presencial en el centro de trabajo.

– La declaración jurada deberá devolverse al trabajador debidamente firmada por el representante legal y el médico responsable de la vigilancia de la salud, o quien haga sus veces del centro de trabajo, en señal de aceptación y conformidad. El plazo máximo para dicha devolución es de veinticuatro horas previo al reinicio de la prestación de labores presencial en el centro de trabajo.

– Sin perjuicio de la suscripción por parte del trabajador de la declaración jurada, el empleador mantiene la plena responsabilidad por la gestión de la seguridad y salud en el trabajo y por el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones legales emitidas para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 por parte de la Autoridad Nacional Sanitaria.

– El empleador se obliga a conservar, por medios físicos, digitales o virtuales, una copia de la declaración jurada a fin de exponerla ante cualquier proceso de fiscalización de parte de las autoridades competentes

SUNEDU aprueba procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas

Mediante Resolución del Consejo Directivo 043-2020-SUNEDU/CD, publicada en “El Peruano” el 26 de mayo, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria ha aprobado el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas”. Este proceso tiene como marco general el artículo 13 de la Ley 30220, Ley Universitaria, que establece que el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

La norma publicada establece que la finalidad esencial es asegurar que las universidades cumplan las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio educativo, y se aplica a las universidades nuevas que pretendan llevar a cabo la prestación del servicio educativo superior universitario en el territorio nacional. Un dato importante es que el Reglamento también entiende por “universidad nueva” a aquellas universidades públicas o privadas con licencia institucional denegada o cancelada por la SUNEDU, que presenten una nueva solicitud de licenciamiento.

Desde el punto de vista legal, el licenciamiento es el procedimiento administrativo mediante el cual la SUNEDU evalúa el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para autorizar el funcionamiento de la institución universitaria en el territorio nacional.

¿Cuáles son las etapas, características y plazo de este nuevo procedimiento administrativo?  Se aplicarán las siguientes reglas:

√ El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas es de evaluación previa y se encuentra sujeto al silencio administrativo negativo.

√ El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas tiene dos etapas principales:

  1. Etapa de instrucción del procedimiento, a cargo de la Dirección de Licenciamiento.
  2. Etapa resolutiva, a cargo del Consejo Directivo de la Sunedu.

√ El procedimiento se tramita en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles.

Es importante señalar que, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia del INDECOPI, en este tipo de autorizaciones hay una distinción clara entre requisitos y condiciones. Por un lado, los requisitos son todos aquellos documentos y/o información solicitada a fin de iniciar la evaluación de una solicitud en particular, por lo que están vinculados con la admisibilidad del procedimiento. De otro lado, una condición es una exigencia de fondo, posterior a la admisibilidad del trámite y que no involucra, necesariamente, la presentación de información y/o documentación.

Prórroga del estado de emergencia: ¿Qué derechos continúan restringidos?

Mediante Decreto Supremo 094-2020-PCM el gobierno acaba de prorrogar el estado de emergencia nacional, inicialmente declarado mediante Decreto Supremo 044-2020- PCM y sucesivamente ampliado. Esta vez la prórroga es a partir del lunes 15 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020. En tanto que la inmovilización social obligatoria en Lima será desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, manteniéndose los domingos durante todo el día.

El estado de emergencia es un régimen de excepción autorizado por el artículo 137 de la Constitución y permite la restricción o suspensión del ejercicio de los siguientes derechos: libertad y seguridad personales, inviolabilidad de domicilio y libertad de reunión y de tránsito. No se “eliminan” los derechos sino se restringe temporalmente su ejercicio.

En lo concerniente a la libertad y seguridad personales, el artículo 2, inciso 24 “f” de la Carta, garantiza que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. En el actual régimen de excepción este derecho se encuentra restringido, ya que las autoridades pueden intervenir y, eventualmente, detener a los ciudadanos que vulneren las prohibiciones establecidas.

Igualmente, el derecho a la inviolabilidad de domicilio (artículo 2, inciso 9) y a la libertad de reunión (artículo 2, inciso 12) se encuentran restringidos. En cuanto al primero de ellos, en situaciones de normalidad el propietario o poseedor de un inmueble tiene derecho a que nadie ingrese o registre su interior, salvo por mandato judicial o flagrante delito. La libertad de reunión, por su lado, permite a las personas reunirse con otras sin ningún impedimento. La única condición que establece la Carta es que la reunión debe ser pacífica y sin armas.

Ambos derechos están restringidos en la actualidad. Vale decir, la policía puede ingresar al domicilio de las personas si se vulneran las normas del estado de emergencia. Lo mismo ocurre con las reuniones. Ambas actuaciones han sido ampliamente documentadas por la prensa en estas semanas.

Finalmente está la libertad de tránsito. El artículo 2, inciso 11 de la Constitución estipula que toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional y a salir y entrar libremente en él. En este caso la situación es más compleja, pues las normas de emergencia han restringido el ejercicio de este derecho.

¿Quiénes entonces pueden transitar? Las personas que se dediquen a las siguientes actividades:

– Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.

– Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.

– Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.

– Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios de abastecimiento de alimentos y medicinas y la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios.

– Retorno al lugar de residencia habitual.

– Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.

– Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.

– Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.

– Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.

– Medios de comunicación y centrales de atención telefónica.

– Trabajadores del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

– Servicios necesarios para la distribución y transporte de materiales educativos, el almacenamiento, transporte, preparación y/o distribución de alimentos del programa social de alimentación escolar

– Servicios para las actividades comprendidas en cuatro fases de la estrategia de “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo N° 080- 2020-PCM, conforme a su implementación.

– Servicios de apoyo al diagnóstico, odontología, oftalmología, rehabilitación, reproducción humana, veterinarias, entre otros servicios médicos diferentes a los relacionados con la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

– Servicios de aplicativos móviles para servicios de entrega a domicilio (delivery) prestados por terceros.

– Servicios técnicos y profesionales independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería, electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de limpieza o asistencia del hogar. Todos estos servicios se prestarán a domicilio.

– Actividades deportivas federadas, entre las que se encuentran el fútbol profesional

– Otros servicios que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma ya se encontraban habilitados para su funcionamiento

Huelga y servicios esenciales: Tribunal Constitucional se pronuncia

El 20 de mayo último el Tribunal Constitucional (TC) ha publicado la sentencia recaída en el Expediente 2302-2015-PA/TC, proceso de Amparo interpuesto por el Sindicato de Southern Perú Copper Corporation contra su empleadora. La demanda llegó al TC el 2015 pero los hechos sucedieron el 2012.

El conflicto laboral se inicia a raíz de una declaratoria de huelga por parte del Sindicato, que informó a Southern la nómina de trabajadores que cubrirían los servicios considerados esenciales durante la huelga. La empresa, haciendo caso omiso a dicha comunicación, se dirigió directamente a trabajadores afiliados que no fueron considerados en la referida nómina, refiriendo que sus puestos también eran considerados como personal de servicio esencial; igualmente sancionó e inició procedimientos de despido contra estos últimos trabajadores, alegando desacato a disposiciones internas.

¿Cómo ha resuelto el TC este caso de particular interés? En primer lugar, recuerda que el derecho de huelga tiene raigambre constitucional y que, mediante su ejercicio, “los trabajadores se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de poder alcanzar algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, vinculada a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales”. Se debe recalcar que este derecho no es absoluto, pues tiene limitaciones y condicionamientos establecidos en las normas laborales, que son de obligatorio cumplimiento.

Una de estas restricciones es la exigencia de cumplir con el funcionamiento de los servicios esenciales e indispensables; de ahí la necesidad de presentar una nómina de trabajadores que deben seguir laborando en el contexto de la huelga. Estas obligaciones están detalladas en los artículos 73 y 82 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo 010-2003-TR.

En la sentencia que comentamos, el TC ratifica que “el ente facultado para elaborar y entregar al empleador la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando en caso de huelga, es la organización sindical, quien debe observar el número y ocupación de trabajadores que se requiere para su permanencia en las actividades indispensables en caso de producirse la suspensión colectiva del trabajo”. También recalca que la ley no faculta al empleador para designar directamente a los trabajadores que deberán laborar en las áreas que prestan servicios esenciales en caso de huelga o paralizaciones.

El TC agrega lo siguiente:

“En el caso de autos, la designación de los trabajadores para laborar en las áreas esenciales por parte del empleador constituye una afectación al derecho de huelga de los trabajadores afiliados a la recurrente, pues las cartas que dirigió la empresa demandada (fojas 17 a 25) no fue a la organización sindical como responsable de cumplir con la nómina de trabajadores, sino que estuvieron dirigidas a los mismos trabajadores, con el fin de obligarlos a asistir a laborar los días 24 y 25 de diciembre de 2012, en los cuales se había anunciado la paralización de labores, e impedirles el libre ejercicio del derecho de huelga”.

Compartimos a continuación la sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/02302-2015-AA.pdf

¿Requieres de servicios notariales? Reglas que deben seguir los notarios públicos para reanudar funciones

A través de la Resolución Ministerial 135-2020-JUS, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha aprobado el denominado “Protocolo Sanitario para la Operación ante el COVID-19 del Servicio Público Notarial”, y la determinación de los criterios de focalización territorial a ser aplicados.

El protocolo contempla medidas de cumplimiento obligatorio tanto para los usuarios como para los trabajadores de las notarías de todo el país, dentro de las cuales se encuentran:

  • El ingreso al local de las notarías se hará al menos con mascarilla, debiendo el usuario desinfectarse el calzado en el contenedor ubicado en la puerta. No es obligatorio el uso de guantes.
  • Habrá personal encargado del testeo de temperatura a los usuarios y público en general, conservando el distanciamiento mínimo de dos metros.
  • Solo se autorizará el ingreso de los usuarios que presenten una temperatura igual o menor a 37.5°, caso contrario deberá retirarse y dirigirse al centro de salud más cercano.
  • En caso el usuario se encuentre apto para su atención, se le aplicará alcohol en las manos y proporcionará un ticket de atención. Deberá portar el DNI o documento de identidad, a fin de evitar demoras y aglomeraciones de público.
  • Solo se permitirá el acceso de un usuario por trámite, salvo que este requiera de asistencia. En caso tenga que intervenir más de una persona, ingresará al salir la primera. Por motivos de seguridad, no se permitirá el ingreso de menores de edad.
  • Los usuarios deberán mantener una distancia mínima de dos (02) metros entre sí, y con los colaboradores de la notaría que los atienda. Los muebles habilitados para atención deberán ser previamente colocados a dicha distancia.
  • El saludo con el personal de la notarla deberá efectuarse sin mediar contacto físico.
  • Deberá realizarse la desinfección constante del área de atención al público y baños.
  • Se colocarán carteles en el ingreso de la notaría y en cada espacio en el que se atiendan a usuarios, que indiquen las medidas de cumplimiento obligatorio.
  • Las notarías citarán a los interesados en una fecha y hora determinada para las diligencias, a fin de evitar aglomeraciones que pongan en riesgo la seguridad sanitaria.
  • El horario de atención notarial podrá ser reducido a un mínimo de cinco horas diarias de lunes a viernes y a tres horas el día sábado, dentro del horario de inmovilización social obligatorio, en tanto se mantenga vigente.   
  • Se deberá reducir el aforo de cada área de atención a fin de garantizar el distanciamiento social mínimo, procurando reducirlo por debajo o igual al 50% de su capacidad.
  • Las notarías evaluarán la implementación del trabajo remoto, a fin de reducir en lo posible, el 50% del aforo de los trabajadores en cada oficina o área, priorizando los grupos de riesgo.
  • El personal de seguridad o encargado del control del ingreso, así como los colaboradores velarán por el cumplimiento de las medidas de seguridad y salubridad.

El reinicio de las actividades de este servicio, se llevará a cabo el día hábil siguiente a la fecha de registro del “Plan de Vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 (SISCOVID-19) del Ministerio de Salud, previa aprobación sectorial específica, salvo los distritos notariales de la Libertad, Lambayeque, Loreto, Piura y Tumbes que por el alto índice de contagio registrado se tiene programado su reinicio en el mes de junio de 2020. 

¿Son intangibles los fondos que deben devolver las AFP a partir de esta semana? El derecho fundamental a la subsistencia alimentaria

Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) esperan con interés que a partir del lunes 18 de mayo del presente año se inicie la inscripción al cronograma para la devolución de los fondos de las AFP, autorizada mediante Ley 31017. Como se sabe, esta norma habilita a que los afiliados puedan retirar hasta el 25% de sus fondos. El procedimiento operativo ha sido ha establecido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a través de la Resolución 1352-2020.

En medio de esta importante noticia ha surgido un tema que convoca al análisis jurídico de todo el proceso. En efecto, en un comunicado fechado el sábado 16 de mayo, la Asociación de AFP acaba de publicar el cronograma, pero en un párrafo sostiene lo siguiente:

“Las AFP cumplirán con depositar el 100% del monto solicitado por el afiliado. La Ley 31017 no estipula que estos depósitos sean intangibles, por lo que las entidades financieras procederán de acuerdo a ley”.

¿Qué significa que los depósitos, es decir los montos dinerarios que deben ser transferidos a la cuenta de un afiliado, no sean intangibles? Que los bancos podrían debitar de ese monto las deudas pendientes del ahorrista, a manera de descuento automático, con lo que la suma líquida percibida sería menor a la depositada. Esta es una primera lectura, pero no necesariamente la interpretación correcta.

Para el Derecho, un bien intangible es un activo incorpóreo que pertenece a la esfera económica de una persona o de una empresa. En el campo previsional se dice que una pensión es intangible porque está destinada a una finalidad concreta: asegurar una vida digna para el aportante cuando tenga la edad de jubilación. La intangibilidad bloquea, pues, toda acción que pretenda menoscabar el derecho fundamental a la pensión que, en palabras del Tribunal Constitucional “es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana” (STC 1417-2005, fj 32).

Si nos remitimos a la literalidad de las disposiciones que han sido expedidas en el contexto de la situación de emergencia ocasionada por el COVID-19 veremos, sin embargo, que existe un problema. En efecto, son tres normas que han sido expedidas para hacer efectivos los retiros extraordinarios: Los decretos de urgencia 034 y 038 y la Ley 31017. Los dos primeros por el Poder Ejecutivo y esta última por el Congreso de la República. Si algo reflejan estos dispositivos es la falta de coherencia con respecto a la intangibilidad de los fondos. Veamos.

El Decreto de Urgencia 034-2020 no tiene una disposición expresa que se refiera a la intangibilidad de los fondos. Aquí la norma:

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/574665/DU_034-2020.pdf

Por su parte, el Decreto de Urgencia 038-2020 sí cuenta con un texto expreso, que es el siguiente:

“El importe del retiro extraordinario a que alude el presente artículo, mantiene su carácter intangible frente a terceros por lo que no es susceptible de compensación, afectación en garantía, medida cautelar o medida de cualquier naturaleza que tuviera por objeto afectar su libre disponibilidad”.

Este es el enlace del Decreto (ver artículo 10.7):

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/582540/Decreto-de-urgencia-n-038-2020-1865516-3.pdf

Y la Ley 31017, tan publicitada por el Congreso de la República, tiene una omisión sustantiva: Se olvida de consignar el carácter intangible del retiro extraordinario:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-establece-medidas-para-aliviar-la-economia-familiar-ley-n-31017-1865958-1/

Esta falta de coherencia técnica entre las normas de orden público no es nueva en el Perú, pero efectivamente se presta a confusiones. Pese a ello, la intangibilidad del dinero que en las próximas semanas debe beneficiar a miles de peruanos no se pierde por defecto u omisión de las normas. Como lo citamos al inicio, el Tribunal Constitucional peruano ha catalogado al derecho a la pensión –del cual se deriva el traslado y uso de los fondos que lo componen- como un derecho fundamental, derivado de la dignidad de la persona humana.

Pero hay algo más. Está el derecho fundamental a la alimentación, que es finalmente el destino que tienen los fondos intangibles de las cuentas individuales provenientes de las AFP. En efecto, la dimensión de la pandemia y de la situación de emergencia nacional ha obligado al gobierno a tomar medidas extraordinarias para permitir que los peruanos, primordialmente, puedan alimentarse y cuidar de su salud. Esa es la razón de fondo por la que se decidió la libre disponibilidad de un fondo que -lo repetimos- siendo intangible, continúa en tal estatuto jurídico una vez que se traslada a la cuenta bancaria del beneficiado.

No debemos obviar que la Constitución define al Estado peruano como social y democrático de derecho. Para el Tribunal Constitucional esta configuración tiene dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales mínimas para alcanzar sus presupuestos, y la identificación del Estado con los fines de su contenido social. Estas condiciones materiales mínimas, «buscan garantizar la igualdad de oportunidades en todo nivel social, así como neutralizar las situaciones discriminatorias y violatorias de la dignidad del hombre; por ello, el logro de estas condiciones materiales mínimas de existencia requiere la intervención del Estado y de la sociedad en conjunto» (STC 02016-2004-AA/TC, fj 8).

Finalmente, otra reciente sentencia del supremo intérprete de la Constitución (STC 01470-2016-PHC/TC) ha desarrollado el contenido del derecho fundamental a la denominada alimentación de subsistencia, sobre la base de dos consideraciones, la pobreza y la vulnerabilidad, ambos factores tan estrechamente relacionados con la actual pandemia del COVID-19:

“El primer umbral de realización o cumplimiento del derecho social fundamental a la alimentación lo constituye el derecho a una alimentación de subsistencia. Dicho derecho viene a ser una obligación de cumplimiento incondicionado para el Estado, ya que representa el grado mínimo de provisión alimentaria que un ciudadano, que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le impida poder brindársela por sí mismo, debe tener garantizada para verse libre de padecer hambre y mantener sus funciones corporales. Sin tal nivel mínimo de provisión, los ciudadanos no podrían tener una existencia digna y no estarían en posibilidad de gozar sus demás derechos fundamentales”.

En conclusión, el dinero proveniente del pago de los fondos de las AFP liberados por las normas que hemos analizado, continúa siendo intangible. Se trata de garantizar la protección y vigencia efectiva del derecho fundamental a la subsistencia alimentaria.

Tiempos de COVID-19: Conoce las decisiones del Poder Judicial sobre los expedientes digitales

Con fecha 13 de mayo del presente año, el Poder Judicial ha expedido varias resoluciones administrativas, que se refieren a la digitalización del acceso a la información y gestión de los expedientes judiciales. Como se sabe, uno de los problemas centrales para los justiciables es la paralización de las actividades jurisdiccionales, situación que viene causando graves afectaciones a quienes tienen un expediente judicial en trámite.

Los más afectados han sido los procesos de tutela urgente, como los constitucionales y previsionales, los penales -con especial énfasis en la cesación de prisión preventiva- los referidos a violencia contra la mujer y familia, entre otros. Frente a esta situación el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se ha visto en la obligación de promover y acelerar la digitalización de los expedientes judiciales en cada una de las cortes superiores de los distritos judiciales del país.

Las últimas medidas son las siguientes:  

  • Resolución Administrativa N° 133-2020-CE-PJ: Que permite el ingreso de todo tipo de escritos a través del Portal de Mesa de Partes Electrónico, tanto como expedientes judiciales electrónicos implementados desde el 2017 para el uso exclusivo en materia laboral, comercial y tributario con firma digital, así como expedientes físicos con o sin firma digital.
  • Resolución Administrativa 134-2020-CE-PJ: Que permite a los jueces descargar sentencias y resoluciones de expedientes electrónicos y físicos trabajadas de forma remota, sin la necesidad de hacer uso de la red VPM (Virtual Private Network) desde sus domicilios.
  • Resolución Administrativa N° 135-2020-CE-PJ: Que Permite la implementación de la remisión virtual de expedientes físicos de las Salas Superiores a la Mesa de Parte de la Corte Suprema.
  • Resolución Administrativa N° 120-2020-CE-PJ: Que permite la notificación a las casillas electrónicas (SINOE) de las partes procesales de todas las resoluciones judiciales sin excepción, incluso sentencias y de cualquier especialidad y materia.

Como se aprecia, hemos entrado a la era digital en materia judicial, que esperemos permita agilizar los trámites en los procesos judiciales.

Actividades sindicales: al día 57 de cuarentena gobierno publica norma para informatizar relaciones colectivas de trabajo

Mediante el Decreto Legislativo 1499, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 10 de mayo de 2020, el gobierno ha dictado una serie de medidas destinadas a fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los trabajadores, en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19. La norma alcanza a los trabajadores de la actividad privada y a los servidores civiles del sector público.

Aquí un resumen ejecutivo de dichas medidas, en lo que concierne a las actividades sindicales:

  1. Actividades sindicales:
  1. En los actos propios del Sindicato, como la modificación de estatutos, la designación y cambio de los integrantes de la junta directiva, la elección de delegados y la constitución de organizaciones sindicales, los trabajadores se encuentran facultados para emplear las tecnologías de información y comunicación, tales como grabación de audio y video, correo electrónico, aplicaciones de mensajería instantánea, entre otros.
  2.  En los actos propios de la actividad sindical que deben ser comunicados a la Autoridad Administrativa de Trabajo o que constituyen un requisito o condición de un procedimiento administrativo ante dicha autoridad, el acta que recoge la realización de dicho acto sindical puede ser reemplazada por una declaración jurada del secretario general o de quien se encuentre facultado según el estatuto de la organización sindical o de los delegados de los trabajadores, según corresponda, en la que conste los nombres, apellidos y el número de documento de identidad de los participantes en aquel acto, así como la adopción de la decisión correspondiente.

2. Comunicación entre Sindicato y empleador:

  1. Comunicaciones formales autorizadas a través del correo electrónico u otro medio digital:
  • Nómina de junta directiva
  • Cambios en la junta directiva
  • Renuncia o expulsión de afiliados
  • Solicitud de retención de cuotas sindicales
  • Presentación de pliego para negociación colectiva
  • Servicios mínimos en caso de huelga
  • Obligaciones comunes:
  • Las organizaciones sindicales y empleadores comunican a la otra parte la dirección electrónica correspondiente o el medio de comunicación digital elegido.
  • Es responsabilidad de cada parte mantener el correo electrónico o medio de comunicación digital debidamente operativo y en funcionamiento.
  • El correo electrónico o el medio digital elegido debe garantizar la constancia de la emisión de la comunicación.
  • Adecuado y razonable acceso por parte del destinatario

3. ¿Son aplicables estas disposiciones a los trabajadores de la actividad pública?

Según lo prevé el artículo 5 de la norma las disposiciones del presente capítulo también resultan aplicables a las relaciones laborales del servicio civil del sector público, en cuanto corresponda.

Regulan tratamiento legal de cadáveres por COVID-19

El lunes 11 de mayo de 2020 ha sido publicado el Decreto Legislativo 1503, que modifica la Ley 26842, Ley General de Salud, y la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios. Como se sabe, uno de los problemas que más han afectado la psicología de la población, ha sido las imágenes mostradas por los medios de comunicación, en las que aparecen los cadáveres de personas fallecidas sin poder ser trasladados de sus domicilios u hospitales y, en los casos más alarmantes, esparcidos en la vía pública en estado de abandono.

La norma que comentamos regula estos supuestos y establece que todo cadáver que haga posible la propagación de enfermedades, léase COVID-19, es cremado o inhumado, salvo excepciones establecidas por ley. La disposición agrega que, en caso de emergencia sanitaria, ante la existencia de un cadáver que no tenga causa de muerte ni indicios de criminalidad señalado por el Ministerio Público, que se encuentre en el domicilio o lugar distinto al establecimiento de salud, se presume que su muerte se produjo por agente infeccioso que generó la emergencia sanitaria, por lo que corresponde a la autoridad de salud disponer su cremación inmediata o inhumación.

Para hacer efectiva esta medida la autoridad de salud puede solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas cuando lo considere necesario.

De igual modo la norma obliga a que los cementerios públicos reserven un área para la prestación de los servicios funerarios de inhumación en fosa común o cremación de cadáveres de indigentes o de restos humanos no reclamados. También deben reservar y habilitar un área para la inhumación en fosa común de cadáveres cuya causa de fallecimiento haya sido por agente infeccioso que generó la declaración de la emergencia sanitaria.

¿Qué debe tomar en cuenta una empresa antes de volver a operar?

El Decreto Supremo 80-2020-PCM aprobó la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, estableciendo las obligaciones que deben cumplir las empresas previamente al reinicio de las mismas. Esta reactivación económica consta de cuatro fases para su implementación y se estima que se irán desarrollando en el periodo de un mes, durante mayo, junio, julio y agosto del año en curso. Las actividades incluidas en la primera fase son minería e industria, construcción, transportes y comunicaciones, así como servicios y turismo.

En ese marco normativo las empresas deberán llevar a cabo las siguientes acciones antes de volver a operar:

1. Cumplir con los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobado por Resolución Ministerial 239-2020-MINSA.

2. Cumplir con el Protocolo que emitirá el ministerio del sector al que pertenece la empresa.

3. Elaborar un “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, siguiendo los lineamientos del protocolo sectorial, que contenga: (i) número de trabajadores, (ii) nivel de riesgo de exposición a COVID-19 por puesto de trabajo, (iii) las características de vigilancia, prevención y control por riesgo de exposición, (iv) la periodicidad de la aplicación de las pruebas para descarte de COVID-19 y (v) las medidas a implementar para practicantes, visitas o proveedores. Este plan será remitido al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) para su aprobación en un máximo de 48 horas. Una vez aprobado por el CSST, deberá ser presentado al ministerio correspondiente y registrado en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud.

El proceso de regreso está dirigido a los trabajadores que estuvieron en cuarentena y no presentaron ni presentan sintomatología del COVID-19, que no fueron casos sospechosos o positivos de este virus, cuyos centros de trabajo no estuvieron funcionando u operando debido a las restricciones impuestas por el gobierno central.

Para la vigilancia de la salud de los trabajadores se han considerado estos lineamientos básicos de aplicación obligatoria:

Lineamiento 1.- Limpieza y desinfección de los centros de trabajo: 

Se deberá limpiar y desinfectar diariamente todos los ambientes del centro de trabajo, mobiliarios, herramientas, equipos, útiles de escritorio y vehículos. Esta limpieza se llevará a cabo antes del inicio de la jornada diaria laboral

Lineamiento 2.- Evaluación de la condición de salud del trabajador previo al regreso o reincorporación al centro de trabajo: 

El médico de cada centro de trabajo deberá ejecutar los siguientes pasos:

  1. Identificación del riesgo de exposición a COVID-19 de cada puesto de trabajo.
  2. Entrega de la Ficha de sintomatología COVID-19 previo al reingreso o reincorporación del trabajador.
  3. Control de temperatura corporal al momento de ingreso al centro de trabajo.
  4. Aplicación de pruebas serológicas o moleculares para COVID-19 a todos los trabajadores que regresen o se reincorporen a puestos de trabajo de muy alto, alto y mediano riesgo. Para los puestos de bajo riesgo, la aplicación de pruebas serológicas o moleculares es potestativa a indicación del profesional de salud.

De identificarse un caso sospechoso en trabajadores expuestos a bajo riesgo, se procederá con las siguientes medidas:

  1. Aplicación de la ficha epidemiológica COVID-19 establecida por el MINSA.
  2. Aplicación de la prueba serológica o molecular al caso sospechoso.
  3. Identificación de contactos en el domicilio.
  4. Comunicar a la autoridad de salud para el seguimiento de cada caso.
  5. Realizar el seguimiento clínico diario al trabajador identificado como caso sospechoso.
  6. El trabajador sospechoso y confirmado luego con COVID-19 que haya cumplido 14 días calendario de aislamiento, deberá ser evaluado clínicamente antes de su reincorporación al trabajo. Los costos generados por las evaluaciones de salud serán asumidos por el empleador.

Lineamiento 3.- Lavado y desinfección de manos obligatorio: 

El empleador debe asegurar puntos de lavado de manos o alcohol en gel, para el uso y desinfección de los trabajadores antes y durante la jornada laboral.

Lineamiento 4.- Sensibilización de la prevención del contagio en el centro de trabajo: 

  • Capacitación al personal sobre el COVID-19 y los medios de protección laboral, lavado de manos, toser o estornudar cubriéndose con la parte interior del codo y no tocarse el rostro, así como de las medidas preventivas en el hogar.
  • El uso obligatorio de mascarillas durante la jornada laboral y de acuerdo con el nivel de riesgo del puesto de trabajo.
  • Importancia de reportar oportunamente sobre la presencia de sintomatología del COVID-19.

Lineamiento 5 – Medidas preventivas de aplicación colectiva: 

  • Ambientes ventilados.
  • Distanciamiento social de 1 metro entre trabajadores, además del uso obligatorio de mascarilla.
  • En los comedores, ascensores, medios de transporte, etc. los trabajadores deberán mantener el distanciamiento social, respetando los turnos prestablecidos.
  • Las reuniones de trabajo y/o capacitación preferentemente deberán ser virtuales, mientras dure el estado de emergencia o lo establezca el MINSA.
  • Protección a los trabajadores en puestos de atención al público o clientes, mediante barreras físicas como pantallas o mamparas para mostradores.
  • En los campamentos o albergues de trabajadores, se deberá mantener una distancia no menor a un 1.5 metros entre las camas.
  • Limpieza y desinfección de calzado antes de ingresar a áreas comunes del centro de trabajo.
  • Evitar aglomeraciones durante el ingreso y salida del personal.
  • Establecer puntos para desechar el equipo de protección personal usado o material descartable posiblemente contaminado.

Lineamiento 6.- Medidas de protección personal: 

El empleador debe asegurar la disponibilidad de los equipos de protección personal EPP e implementar las medidas para su uso correcto y obligatorio.

Lineamiento 7.- Vigilancia de la salud del trabajador en el contexto del COVID-19: 

  • Se controlará la temperatura corporal de cada trabajador al iniciar y finalizar la jornada laboral. Para los puestos de nivel muy alto de riesgo de exposición, la medición se realizará al inicio, mitad y fin de la jornada.
  • Evaluación médica de síntomas de COVID-19 a todo trabajador que presente temperatura mayor a 38° C.

En cuanto a la reincorporación de trabajadores con alta epidemiológica de COVID-19 en casos leves, se ha establecido que esta se dará después de 14 días calendarios de haber iniciado el asilamiento domiciliario. Si se trata de casos moderados o severos, la reincorporación laboral procederá a los 14 días calendarios después del alta clínica. Es importante señalar que la empresa deberá evaluar como primera opción el teletrabajo; de no ser ello posible y si resulta necesaria la presencia del trabajador, deberá usar equipo de protección adecuado, recibir monitoreo de sintomatología por 14 días calendario y ubicarlo en un lugar no hacinado.

Para el caso de los trabajadores con factores de riesgo se mantendrán en cuarentena domiciliaria prevista en las normas vigentes. Del seguimiento clínico que se les practique, podrá determinarse su reincorporación al trabajo una vez levantado el estado de emergencia sanitaria. Pertenecen al grupo de riesgo los trabajadores que presentan los siguientes factores:

  • Mayores de 60 años
  • Hipertensión arterial
  • Enfermedades cardiovasculares
  • Cáncer
  • Diabetes mellitus
  • Obesidad 3 con IMC de 40 o más
  • Asma
  • Enfermedad respiratoria crónica
  • Insuficiencia renal crónica
  • Enfermedad o tratamiento inmunosupresor

Finalmente debemos mencionar que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL y las municipalidades ejercerán la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las obligaciones descritas.