Otarola & Prialé Abogados

¿Sabes quién controlará conducta y régimen disciplinario de jueces y fiscales? Junta Nacional de Justicia convoca a concurso para Autoridad Nacional de Control

De conformidad con las leyes Nos. 30943 y 30944 y a través de las Resoluciones 167 y 168-2020-JNJ, la Junta Nacional de Justicia aprobó las bases del concurso público de méritos para la selección y nombramiento del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público. Estas autoridades reemplazarán a las oficinas de control de cada órgano y, por primera vez, el régimen disciplinario y conducta de jueces y fiscales será auditado por un organismo independiente, distinto al PJ y MP.

En el caso del Poder Judicial, la Autoridad Nacional de Control es el órgano del Poder Judicial que tiene a su cargo el control funcional de los jueces de todas las instancias y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo el caso de los jueces supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia. El control funcional comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

En lo que concierne al Ministerio Público, la Autoridad Nacional de Control es el órgano del Ministerio Público, que tiene a su cargo el control funcional de los fiscales de todos los niveles y del personal de función fiscal del Ministerio Público, salvo el caso de los fiscales supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia.

La función de estas nuevas instituciones es, entre otras, investigar, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de jueces y fiscales de todos los niveles y del personal auxiliar jurisdiccional. También podrán realizar, de manera regular, acciones preliminares para la obtención de indicios, elementos de convicción o evidencias respecto de hechos, acciones u omisiones de jueces y fiscales, o personal auxiliar que sustenten el inicio o no del procedimiento administrativo-disciplinario.

La Autoridad podrá tomar declaraciones, levantar actas de constatación, requerir pericias e informes técnicos, ingresar en forma programada o no a todas las dependencias jurisdiccionales del Poder Judicial y Ministerio Público, y realizar todos los actos, procedimientos y técnicas que se requieran para investigar una infracción disciplinaria, conforme a ley.

Trabajo presencial de los servidores públicos: SERVIR realiza precisiones en el marco de la pandemia Covid-19

Mediante Informe Técnico 1820-2020-SERVIR-GPGSC, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil realizó una serie de precisiones sobre el horario que resulta aplicable a los servidores que realizan labores presenciales, considerando lo dispuesto en el Decreto Supremo 116-2020-PCM.  

Este último, en su artículo 10.1, establece las medidas que debe observar la ciudadanía en el estado de emergencia sucesivamente prorrogado, a consecuencia del Covid-19: “Las entidades del Sector Público de cualquier nivel de gobierno desarrollan sus actividades de manera gradual, para lo cual adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo de las mismas y la atención a la ciudadanía, salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social, priorizando en todo lo que sea posible el trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios u otros”.

Sobre este particular, SERVIR recuerda que, de ningún modo, debe interpretarse que la norma citada reestablece la totalidad de la prestación presencial de servicios: “No puede pasarse por alto que el numeral 10.1 del referido artículo establece expresamente que la entidad deberá priorizar el trabajo remoto como mecanismo preferido de trabajo (…). En tal sentido, los horarios de ingreso y salida plasmados en el Decreto Supremo 116- 2020-PCM únicamente podrían ser aplicados a aquellos servidores civiles cuyo puesto ha sido identificado como parte del minúsculo grupo que debe realizar labores presenciales, ya sea por la incompatibilidad del puesto con el trabajo remoto, la falta de medios tecnológicos o porque este forma parte de los servicios mínimos indispensables que necesariamente deben ejecutarse presencialmente”.

Igualmente, el precitado artículo también establece que la entidad deberá salvaguardar las restricciones sanitarias y el distanciamiento social. Dichas medidas implican vigilar, entre otras cosas, que entre cada servidor civil deba existir, como mínimo, un metro de distancia. Para tal efecto, las entidades públicas de forma temporal y extraordinaria se encuentran autorizadas a introducir modificaciones en la jornada y horario de trabajo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1505; este último establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19.

Finalmente, SERVIR precisa que las medidas planteadas por las normas mencionadas anteriormente tienen carácter de extraordinarias y temporales, prevaleciendo sobre cualquier otra disposición que regule el horario y jornada de trabajo de la entidad (reglamento interno, directiva, convenio colectivo, etc.), la cual recobrará su orden de prioridad una vez que culmine la emergencia sanitaria.

Supremacía de la Constitución: Sala Laboral inaplica precedente vinculante del Tribunal Constitucional y dispone reposición de trabajadora

La Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima demostró que el principio de supremacía de la Constitución también puede aplicarse para las sentencias del Tribunal Constitucional. Mediante sentencia recaída en el Expediente 07811-2018, resuelve una demanda presentada por una trabajadora del Ministerio de la Mujer, disponiendo su reposición; para ello, la Sala desarrolla una serie de conceptos y principios constitucionales e inaplica el precedente vinculante del TC conocido como el “Caso Huatuco”.

¿Qué sostuvo el TC en el Caso Huatuco? Dispuso que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

La Sala Laboral aprecia que el objeto de la controversia se sujeta a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, así como la invalidez de los contratos administrativos de servicio. En consecuencia, es posible la reposición al puesto de trabajo, pues no se advierte un régimen propio de la carrera administrativa: “En ese sentido, se podrá admitir una excepción a la aplicación del precedente Huatuco, recaído en el Exp. 5057-2013-PA/TC, así como a la aplicación del Decreto de Urgencia 016-2020, por cuanto tales regímenes laborales no forman parte de la carrera administrativa y no se les puede exigir un ingreso mediante un concurso público y a través de una plaza presupuestad”.

El razonamiento de la Sala es impecable, pues sostiene que el condicionamiento de la variación del régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo 1057  a uno sujeto al régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado bajo la sola condición que el mismo se realice mediante un previo concurso de méritos y sujeto a la voluntad de la propia entidad demandada, conllevaría necesariamente a la vulneración de diversos derechos fundamentales de carácter constitucional dentro del propio proceso laboral, como la tutela jurisdiccional efectiva, la necesidad de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley así como el principio constitucional de primacía de la realidad.

En consecuencia, la potestad de reconocer una relación laboral a plazo indeterminado por la constatación de los hechos (a pesar que no exista una norma expresa dentro del régimen público, con excepción del artículo 7 del TUO del Decreto Legislativo 728 aplicable al régimen privado), se extinguiría fácticamente por la actual necesidad de requerir previamente un concurso público. La sentencia concluye que si un órgano jurisdiccional aplicara literalmente tal contenido normativo conllevaría a que los jueces de trabajo no tengan ninguna posibilidad de declarar una sola relación laboral, contraviniendo el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución, sin la necesidad de advertir su acceso mediante un concurso público.

¿Sabes cuáles son las nuevas penas para quienes acaparan y adulteran bienes y servicios esenciales? Conócelas aquí

El Congreso de la República aprobó por insistencia la Ley 31040, norma que modifica el Código Penal y el Código de Protección y Defensa del Consumidor respecto del acaparamiento, especulación y adulteración de los bienes y servicios esenciales.

La nueva ley establece entre cuatro y seis años de pena privativa de la libertad para quien provoca escasez o desabastecimiento de bienes y servicios esenciales para la vida y la salud de las personas, mediante la sustracción o acaparamiento, con la finalidad de alterar los precios habituales en su beneficio, y con perjuicio de los consumidores.

Igualmente, modifica los artículos 234 y 235 del Código Penal, que sancionan los delitos de especulación, alteración de pesos y medidas y adulteración. En cuanto a la especulación, se sanciona al productor, fabricante, proveedor o comerciante que incrementa los precios de bienes y servicios habituales, que son esenciales para la vida o salud de la persona, utilizando prácticas ilícitas que no se sustente en una real estructura de costos y el correcto funcionamiento del mercado, aprovechando una situación de mayor demanda por causas de emergencia, conmoción o calamidad pública. En este caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Finalmente, en lo que parece una medida contra quienes aprovechan la pandemia del Covid-19 para alterar los precios y productos, la modificación contempla lo siguiente: “Si la especulación se comete durante un estado de emergencia, declarado por el Presidente de la República, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

Tribunal Constitucional corrige al Congreso: Declara inconstitucional ley de peajes y lo rectifica por sesiones virtuales arbitrarias

A través de la STC 359-2020, recaída en el Expediente 0006-2020-PI/TC el Tribunal Constitucional se pronunció sobre dos asuntos muy importantes. El primero es el análisis sobre la constitucionalidad de la Ley 31018, norma que suspende el cobro de peajes; pero asimismo ha dado pautas para el debate parlamentario, en el contexto de la pandemia del Covid-19.

En efecto, el TC recuerda que último párrafo del artículo 27-A del Reglamento del Congreso otorga al portavoz de un grupo parlamentario la potestad de trasladar la votación nominal de los congresistas que lo integran a efectos de la verificación del quorum y de la votación, sin que se haga pública la participación libre, la deliberación y el voto de cada uno. En consecuencia, teniendo en cuenta que en las sesiones virtuales mediante las que se aprobó la Ley 31018, no se ha respetado el carácter personal, directo e indelegable del voto, ese considera que dicha práctica no se ajusta a los parámetros constitucionales.

En resumen, la sentencia que comentamos precisa que las sesiones virtuales del Congreso de la República serán constitucionales siempre y cuando se interpreten los artículos 27-A y 51-A, entre otros, del Reglamento del Congreso en el sentido de que se garantice i) el carácter público de los debates virtuales; ii) la participación libre, la deliberación y el voto públicos de cada congresista y iii) el carácter indelegable del voto. El TC razona que el apresuramiento en la expedición de leyes, sobre todo en horas de la madrugada, afecta el principio de publicidad del debate.

En relación a la ley sobre los peajes, el TC recuerda que el cobro de la tarifa de peaje en los contratos de concesión de infraestructura vial permite a las empresas concesionarias recuperar las inversiones ejecutadas como parte de sus obligaciones contractuales, así como ejecutar las disposiciones relacionadas con la operación de mantenimiento de las vías de acuerdo con los niveles de servicio establecido en el contrato de concesión. En esta relación, las reglas y cláusulas aplicables son determinadas por el Estado, en parte por la naturaleza de los bienes y servicios sobre los que se acuerda. Esta situación va en armonía con el artículo 58 de la Constitución, que encomienda al Estado la promoción de la infraestructura.

La sentencia concluye que la Ley 31018 vulnera el artículo 62 de la Constitución, que garantiza la libertad contractual. La norma es inconstitucional porque suspende el contenido contractual pactado por las partes relativo al cobro de peajes, pese a que los vehículos usan las carreteras concesionadas y lo han realizado aun en los momentos más estrictos del estado de emergencia por la pandemia del Covid-19. El TC descubre que esta ley es, en realidad, un beneficio económico otorgado a los transportistas para no pagar el peaje; así de claro lo puntualiza en la sentencia. Por tanto, tal beneficio viola el mandato del artículo 62 de la Constitución, conforme al cual los términos contractuales no se pueden modificar por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

Accede a la sentencia completa aquí:

https://bit.ly/34UCn5e

Se acercan las elecciones generales: Aprueban reglamento de personeros de los partidos políticos

Ante la proximidad de las elecciones generales de 2021 el Jurado Nacional de Elecciones aprobó la Resolución 0243-2020-JNE, que contiene el Reglamento de personeros y el procedimiento para su reconocimiento y acreditación con motivo de los procesos electorales y consultas populares.

Como se sabe, el personero es la persona natural que, en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, autoridad sometida a consulta popular o promotor de un derecho de participación o control ciudadano, representa sus intereses ante los organismos electorales. En esa medida, las organizaciones políticas tienen el derecho de acreditar a sus personeros en los procesos electorales en general, así como en elecciones de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, elecciones regionales, elecciones municipales, consultas vecinales con fines de demarcación territorial y otras consultas ciudadanas.

Los personeros pueden ser:

  1. Personero legal: Es el personero que ejerce plena representación de la organización política ante todos los órganos del sistema electoral.
  2. Personero técnico: Personero que se encarga de solicitar información a la ONPE previa al proceso electoral, coordinar y planificar las actividades de los personeros ante los jurados electorales especiales y, en general, de observar los procesos de cómputo relacionados con el proceso electoral.
  3. Personero legal ante el Jurado Electoral Especial: Personero que es acreditado por el personero legal y ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero.
  4. Personero técnico ante el Jurado Electoral Especial: Personero que es acreditado por el personero legal. Se encarga de observar los procesos de cómputo relacionados con la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero.
  5. Personero del centro de votación: Personero que es acreditado por el personero legal. Se encarga de coordinar y dirigir las actividades de los personeros ante las mesas de sufragio ubicadas en el centro de votación para el cual ha sido acreditado
  6. Personero ante la mesa de sufragio: Personero que es acreditado por el personero legal. Tiene la atribución de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el acto electoral.

Debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, es competencia del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

Ahora los adolescentes pueden trabajar legalmente. Conoce la norma que así lo permite

El gobierno aprobó el Decreto Supremo 018-2020, que regula el procedimiento administrativo de autorización previa a los adolescentes para que realicen trabajo por cuenta ajena o en relación de dependencia.

Aun cuando era poco conocida esta modalidad de trabajo, en realidad existía desde antes, ya que el artículo 22 del Código de los Niños y Adolescentes dispone que el adolescente que trabaja es protegido en forma especial, y señala que el Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar con las restricciones contempladas en el código en mención, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, no afecte su proceso educativo o no sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

En ese sentido, las normas vigentes señalan que los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado. Se trata de impedir, ciertamente, las situaciones de trabajo infantil y trabajo adolescente peligroso, que atentan contra su salud física, mental, emocional; y, en términos generales, contra su desarrollo integral.

La norma que comentamos establece que la dirección o gerencia regional de trabajo y promoción del empleo, o la que haga sus veces en el gobierno regional, del lugar donde el adolescente realice el trabajo por cuenta ajena o en relación de dependencia, es la competente para emitir la autorización correspondiente, la misma que deberá cuidar que  el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela; que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores; que la jornada de trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no exceda de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales; y, en caso del trabajo del adolescente entre los quince y diecisiete años no exceda de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.

¿Conoces en qué consiste el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales? Reciente sentencia del Tribunal Constitucional lo explica

Toda resolución judicial, especialmente la que contiene una sentencia, debe estar debidamente motivada, vale decir, investida de una ponderación jurídica que relacione coherentemente los hechos con el derecho aplicado. Esto último tiene especial relevancia si se trata de sentencias condenatorias. En el Expediente 02315-2017-PHC/TC el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre un caso en que la condena penal es de 20 años. Desarrolla el derecho a la debida motivación como un componente esencial del debido proceso legal y la tutela efectiva.

Para el TC el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

En el enfoque constitucional se precisa que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis:

En la sentencia se precisa que  “(…) en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

En el caso concreto, se llega a establecer que la sentencia que se impuso al demandante del habeas corpus en primera instancia, confirmada por la Sala Penal, no se motivó cómo se determinó la pena concreta en el proceso penal, llegando a la conclusión de que, si al favorecido se le imputaron tres conductas independientes entre sí, las resoluciones en cuestión debieron establecer necesariamente cuál era la pena parcial para cada uno de ellas, y a partir de ello recién proceder a la sumatoria de estás para determinar la pena concreta.

https://bit.ly/3gqYnGT

Minjus: Aprueban protocolo para para coordinar requerimientos de órganos internacionales

El gobierno aprobó, mediante Decreto Supremo 010-2020-JUS el “Protocolo intersectorial para la participación del Estado peruano ante los sistemas de protección internacional de derechos humanos».

El Perú, en tanto miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, ha asumido el compromiso de colaborar con los órganos de los sistemas de protección internacional de los derechos humanos. En esa medida, el Estado ha ratificado tratados y ha reconocido instrumentos internacionales que establecen diferentes formas de colaboración con dichos órganos. Por ejemplo, conforme se encuentra establecido en determinados tratados de derechos humanos, el Estado peruano se ha comprometido a presentar informes periódicos sobre las medidas legislativas, judiciales o administrativas que permitan dar cuenta sobre los avances y desafíos en la implementación de dichos tratados, así como informar y hacer seguimiento de las recomendaciones recibidas para mejorar la situación general en el país.

Asimismo, el Estado peruano ha brindado su consentimiento para la realización de misiones y visitas en el país con el propósito de recibir asistencia técnica de expertos y visibilizar los avances y los retos para la protección de los derechos humanos. De la misma forma, el Perú colabora con los diversos organismos internacionales atendiendo cuestionarios para estudios temáticos y recibe comunicaciones preventivas.

El protocolo publicado tiene por objetivo la articulación de los diversos sectores a fin propiciar la implementación de las obligaciones internacionales del Estado peruano en materia de derechos humanos El presente protocolo intersectorial constituye un instrumento de alcance nacional que orienta a las entidades del Estado, promoviendo la articulación conjunta en los procesos de relacionamiento con estos mecanismos a través de diversos procedimientos.

Además, busca fortalecer la incorporación de diversos principios y enfoques en las políticas nacionales, al consolidar el registro, el seguimiento y el reporte de la implementación de las obligaciones internacionales y el seguimiento de las recomendaciones.

Ahora las entidades del Estado, en el marco del trabajo que realicen a consecuencia de las obligaciones internacionales del Perú, deberán priorizar el reconocimiento de la persona, sus necesidades y sus derechos, de manera que tales acciones estatales contribuyan al respeto, la garantía y la promoción de los derechos humanos, conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de las convenciones y los instrumentos internacionales ratificados y reconocidos por el Estado peruano.

Lee el protocolo completo aquí:

https://bit.ly/329WnxA

¿Es constitucional que sala penal declare inadmisibilidad de apelación ante ausencia de abogado de oficio? Tribunal Constitucional se manifiesta

El Tribunal Constitucional se ha convertido en los últimos años en un órgano de verdadero control de los actos procesales de los jueces ordinarios, especialmente los de la jurisdicción penal. La puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal ha originado, en algunas ocasiones, interpretaciones extremadamente restrictivas por parte de los jueces, muchas de ellas violatorias de los derechos fundamentales de los justiciables.

Es el caso del Expediente 00352-2020-PHC/TC recientemente sentenciado por el Tribunal Constitucional. En síntesis, el objeto de la demanda de hábeas corpus fue la solicitud de nulidad de la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de octubre de 2014, que condenó a doña María Flor Carranza Ruiz a doce años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de trata de personas. La recurrente alegó la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.

El Tribunal Constitucional razona que el derecho a la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En esa perspectiva, el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental.

Para el TC la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación carece de sustento, pues la inconducta funcional del abogado de oficio, materializada en su falta de diligencia y disposición para asistir a la audiencia de apelación de sentencia, no constituye razón válida que justifique dicha decisión. Adicionalmente, al no tener la favorecida un abogado de su elección que ejerza su defensa, sino que, por el contrario, la asistía un defensor público, el órgano jurisdiccional demandado, ante la inconcurrencia de este último, debió llevar a cabo las acciones pertinentes a fin de coordinar con la defensoría pública la designación de otro abogado de oficio y, consecuentemente, reprogramar la audiencia de apelación de sentencia, a fin de que la beneficiaria no quede en estado de indefensión ni se perjudique por el accionar negligente del abogado de oficio que se le asignó para su defensa.

En la parte resolutiva se declara fundada la demanda y nulas las resoluciones expedidas por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín.