El Tribunal Constitucional se ha convertido en los últimos años en un órgano de verdadero control de los actos procesales de los jueces ordinarios, especialmente los de la jurisdicción penal. La puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal ha originado, en algunas ocasiones, interpretaciones extremadamente restrictivas por parte de los jueces, muchas de ellas violatorias de los derechos fundamentales de los justiciables.
Es el caso del Expediente 00352-2020-PHC/TC recientemente sentenciado por el Tribunal Constitucional. En síntesis, el objeto de la demanda de hábeas corpus fue la solicitud de nulidad de la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de octubre de 2014, que condenó a doña María Flor Carranza Ruiz a doce años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de trata de personas. La recurrente alegó la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
El Tribunal Constitucional razona que el derecho a la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En esa perspectiva, el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental.
Para el TC la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación carece de sustento, pues la inconducta funcional del abogado de oficio, materializada en su falta de diligencia y disposición para asistir a la audiencia de apelación de sentencia, no constituye razón válida que justifique dicha decisión. Adicionalmente, al no tener la favorecida un abogado de su elección que ejerza su defensa, sino que, por el contrario, la asistía un defensor público, el órgano jurisdiccional demandado, ante la inconcurrencia de este último, debió llevar a cabo las acciones pertinentes a fin de coordinar con la defensoría pública la designación de otro abogado de oficio y, consecuentemente, reprogramar la audiencia de apelación de sentencia, a fin de que la beneficiaria no quede en estado de indefensión ni se perjudique por el accionar negligente del abogado de oficio que se le asignó para su defensa.
En la parte resolutiva se declara fundada la demanda y nulas las resoluciones expedidas por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín.