Otarola & Prialé Abogados

¿Colegio puede impedir matrícula por falta de pago de pensión escolar? El Tribunal Constitucional sostiene que NO

A través de sentencia recaída en el Expediente 00538-2019-PA/TC el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte una demanda de amparo en la que un padre de familia emplazó a la Institución Educativa Privada Manuel Pardo de Chiclayo. En el petitorio refiere que por problemas económicos no pudo cumplir regularmente con el pago de las pensiones dentro de las fechas programadas por el colegio. No obstante, posteriormente realizó el pago de los últimos 4 meses adeudados a fin de poder matricular a su hija en el primer grado de educación primaria, pero el colegio le negó la matricula.

Al respecto, el TC razona que el derecho a la educación es un derecho fundamental intrínseco y, a la vez, un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, por cuanto permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. Atendiendo a ello, tiene un carácter binario, ya que no solo se constituye como un derecho fundamental, sino que se trata además de un servicio público.

De otro lado, es evidente que el interés superior del niño, niña y adolescente debe ser observado también por las instituciones privadas que prestan servicios educativos. Si bien es cierto que la naturaleza misma de las instituciones educativas privadas hace que los padres o tutores adquieran un rol importante y un compromiso económico para garantizar el acceso y la continuidad del servicio educativo de sus hijos, no es menos cierto que por la magnitud del derecho que se ve involucrado -el de la educación- las instituciones prestadoras de este derecho-servicio deben priorizar el respeto del interés superior del niño, niña y adolescente, adoptando para ello, por ejemplo, procedimientos y medidas que, dentro del marco de lo razonablemente posible, eviten truncar el proceso educativo.

El TC encuentra que, en el caso de la demanda que comentamos sí hubo una vulneración del derecho a la educación de la menor de edad, puesto que el accionar fuera de toda razonabilidad por parte de la institución demandada para no renovar la matrícula de la menor constituye un acto que se aparta totalmente de la plena observancia de su interés superior del niño. Se trata de un acto viciado de inconstitucionalidad, pues trunca y afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación del menor afectado.

Lee la sentencia completa aquí:

¿Se puede reclamar horas extras en el trabajo remoto? SERVIR se pronuncia

A través del Informe Técnico 039-2021-SERVIR-GPGSC de fecha 10 de mayo de 2021, la Autoridad Nacional del Servicio Civil se pronunció sobre la posibilidad de que los servidores que efectúan trabajo remoto o mixto puedan acumular horas en sobretiempo, en los casos en que presten servicios o realicen coordinaciones laborales durante el tiempo considerado como “desconexión digital”.

La entidad precisa que, a diferencia del trabajo presencial, el trabajo remoto se mide por el cumplimiento de encargos y no por la cantidad de tiempo que el servidor se encuentre conectado a los medios digitales que emplea para realizar sus funciones. Es decir, en el trabajo remoto se evalúa el cumplimiento de metas.

En ese sentido, cada entidad debe tener identificadas cuáles son las actividades de cada puesto y su producción regular en periodos delimitados de tiempo (diario, semanal, mensual, etc.). De esta manera, la cantidad de encargos a asignar podrá ser proporcional a la producción que el servidor tenía durante la jornada de trabajo presencial. SERVIR agrega lo siguiente: “Y es que, a diferencia del trabajo presencial, en el cual durante la jornada de trabajo el servidor dedica su tiempo exclusivamente a desarrollar las labores encomendadas por la entidad; en el trabajo remoto, al desarrollarse en el domicilio y atendiendo a las situaciones domésticas que puedan surgir, se busca un adecuado balance entre la vida familiar y la laboral”.

Por esta razón el control de asistencia no resulta efectivo en el trabajo remoto, toda vez que la entidad no puede supervisar que el servidor dedique la totalidad de la jornada de trabajo a la prestación de servicios. Dicho control de asistencia solo verifica si el servidor estuvo conectado en determinados momentos del día, pero no garantiza su permanencia durante la jornada. De esta manera SERVIR dispone que el trabajo remoto se mida a través del cumplimiento de encargos, actividades o metas; es la única manera por la que la entidad puede realizar un control efectivo de la prestación de servicios a través de resultados objetivos.

El informe establece que será el jefe a quien corresponde determinar que las tareas asignadas mediante trabajo remoto sean equivalentes a la producción que el servidor tenía en el mismo periodo de tiempo cuando realizaba trabajo presencial; así, para la ejecución de encargos, el servidor (en su domicilio) empleará la misma cantidad de tiempo que dedicaba en la oficina.

En conclusión, los servidores sujetos al trabajo remoto no generan «horas extras» propiamente; sin embargo, ello no impide que se les pueda asignar labores adicionales a su carga regular. Por tanto, la cantidad de horas que demande llevar a cabo estas labores adicionales podrán ser informadas a la Oficina de Recursos Humanos como parte de la devolución de licencia con goce de haber compensable, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1505.

Publican ley que prohíbe tercerización de limpieza pública en municipios

Mediante Ley 31254, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 7 de julio de 2021, se estableció la prohibición a los gobiernos locales la tercerización y toda forma de intermediación laboral de los servicios de limpieza pública, recojo de residuos sólidos, conservación y mejora del ornato local y afines que prestan los obreros municipales.

De esta forma, la norma establece que los servicios de limpieza pública, recojo de residuos sólidos, conservación y mejora del ornato local y afines que realizan los obreros municipales, se prestan bajo el régimen laboral de la actividad privada, de acuerdo a lo que establece la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. De igual modo se regula que los obreros municipales tienen como único empleador a los gobiernos locales.

Finalmente, se declara de interés nacional los servicios de limpieza pública y afines, así como la protección laboral de los obreros municipales que los prestan, con el objetivo de garantizar la salud pública y el cuidado y preservación del medio ambiente. De esta manera se prevé que, en el lapso de adecuación de la ley, los obreros municipales que se encuentren prestando servicios de limpieza pública, recojo de residuos sólidos, conservación y mejora del ornato local y afines, contratados mediante tercerización u otras formas de intermediación laboral, cuentan con la debida protección contra el despido injustificado y/o término de contrato, y de ser el caso tienen prioridad para ser contratados por el gobierno local al que brindaron servicios.

La norma, ciertamente, ingresará a un debate de contenido laboral, pues en la práctica está eliminado una de las modalidades de contratación, como es la tercerización laboral, que también está reconocida en las normas vigentes. Lo que no exime de responsabilidad a los abusos que bajo esta modalidad han sufrido los trabajadores de limpieza municipal.

Sentencia de TC modifica Código Civil: Ahora los hijos podrán llevar primero el apellido de la madre o el padre

Mediante sentencia recaída en el Expediente 2970-2019-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la identidad de la demandante, así como el principio-derecho de igualdad y no discriminación en razón al sexo en la elección de los apellidos. En esa razón, declaró inaplicable el artículo 20 del Código Civil, referido al sentido interpretativo que establece un orden de prelación en los apellidos asignados al hijo.

En la demanda citada, se solicitó que una ciudadana lleve primero el apellido de la madre, pedido denegado por el RENIEC, que entiende que primero debía ir el apellido paterno. En ese sentido, el TC interpretó que el artículo 20 del Código Civil debe leerse conforme a la Constitución, en el sentido de que no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno.

Sobre el derecho al nombre, el TC reitera que el artículo 2.1 de la Constitución expresamente refiere que toda persona tiene derecho a la identidad, derecho que comprende tanto al derecho a un nombre – conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica.

El anteponer obligatoriamente el apellido paterno significa, en palabras del TC, impulsar un tratamiento diferente y perjudicial para quien quiera mantener su nombre con el primer apellido de la madre seguida del primer apellido del padre. En el caso concreto, la denegatoria del otorgamiento del DNI se sustenta en la aplicación del artículo 20 del Código Civil, que establece automáticamente que el apellido de la madre, por su sola condición de mujer, será en todos los casos el segundo que se asignará al nombre del hijo.

Sin embargo, para el TC el artículo 20 del Código Civil es constitucional siempre y cuando se interprete que no establece ningún orden de prelación en la asignación de los apellidos paterno y materno al hijo, por lo que es válido que los progenitores puedan decidir y escoger finalmente el orden de los apellidos de los hijos.

No obstante, dicho artículo no prevé los casos en los que exista disconformidad entre los padres para la asignación del apellido.  En esa lógica, el TC exhorta al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, a establecer en el artículo 20 del Código Civil el mecanismo de solución ante la disconformidad de ambos progenitores para asignar el orden de los apellidos a los hijos. En esa medida, se podrá tomar a modo de ejemplo la experiencia comparada, que delega la solución a un tercero (el juez) o a un mecanismo objetivo (un sorteo), entre otros métodos.

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Prescripción en el procedimiento administrativo disciplinario: SERVIR aclara conceptos

Mediante Informe 598-2021-SERVIR, esta institución del Estado ratificó los alcances de posiciones anteriores, en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. En los diversos procesos por este concepto, persiste la duda sobre sobre si el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario se realiza considerando los hechos materia del deslinde de responsabilidades, o a partir de la toma de conocimientos de la oficina de recursos humanos.

A este respecto, SERVIR precisa que, en el régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil, el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (PAD) es de tres años contados a partir de la comisión de la falta y uno a partir que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento del hecho.

En el sentido expuesto, el plazo de tres años para el inicio del PAD respecto a la falta consistente en la inacción administrativa que habría permitido la prescripción del PAD se computará desde el día siguiente a la fecha hasta la cual se tenía la posibilidad de iniciar el PAD. El plazo de un año para el inicio del PAD se computará de la misma manera que para los demás casos, esto es, desde la toma de conocimiento de la oficina de recursos humanos.

¿Más vale tarde que nunca? Declaran de necesidad pública uso de pruebas moleculares

Luego de un año y tres meses de presentada en el país la epidemia de la Covid 19, a través de la Ley 31208, el Congreso de la República declaró de necesidad pública y de interés nacional la producción y uso de pruebas moleculares y serológicas para su detección. Esta norma fue aprobada por el Pleno pero no fue publicada por el Presidente de la República, por lo que la presidencia del Congreso ha procedido con su promulgación, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución.

La ley pretende cubrir la denominada emergencia sanitaria. Lo curioso es el objeto que ella misma consigna: “A fin de controlar el crecimiento de la pandemia, como métodos de diagnóstico confiable para detectar y frenar la propagación de la enfermedad”. Vale decir, luego de más de 180 mil muertos y decenas de miles de afectados, nuestros legisladores recién reparan en la necesidad de controlar el crecimiento de la Covid-19.

Más allá de dicho objetivo, se trata una norma declarativa, puesto que la declaratoria de necesidad pública e interés nacional únicamente expresa una expresión de voluntad del Congreso de la República, dado que no tiene iniciativa de gasto y la norma no está debidamente financiada por la caja fiscal. 

Buena noticia para todos: Nueva ley de gestión y protección de los espacios públicos

A través de la Ley 31199, el Congreso de la República publicó la denominada Ley de gestión y protección de los espacios públicos, norma que regula la gestión, protección, manejo y sostenibilidad de los mismos, en tanto elementos esenciales para la mejora de la calidad de la vida de las personas y del ambiente en la ciudad, así como garantizar su uso público.

Los espacios públicos son espacios abiertos, de uso y dominio público del Estado, localizados en la ciudad y que están destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas, como el descanso, la recreación, la expresión cultural, el intercambio social, el entretenimiento y la movilidad a lo largo del ciclo de vida de los ciudadanos. Por ejemplo, las calles, playas del litoral, plazas, parques, áreas verdes, complejos deportivos, áreas de protección, así como todas aquellas que son definidas como tales por la autoridad competente.

La ley define su naturaleza jurídica que. En ese sentido, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, teniendo las áreas verdes de uso y dominio público el carácter intangible. A su vez, los ciudadanos ejercen los siguientes derechos: i) Prioridad en el uso y disfrute de los espacios públicos conforme a su naturaleza y destino y ii) accesibilidad y permanencia en los espacios públicos, sin discriminación y conforme a reglas de conservación. Las obligaciones ciudadanas también se encuentran reguladas, a saber:

1. Preservar, conservar y valorar los espacios públicos.

2. Utilizar los espacios públicos conforme a su naturaleza y destino.

3. Ejercer su derecho de uso y disfrute sin afectar o restringir el uso y disfrute de los mismos por los demás ciudadanos, respetando el libre acceso a los espacios públicos.

4. Denunciar ante la autoridad competente cualquier irregularidad en cuanto al uso de los espacios públicos.

Un tema de la mayor importancia es la participación de la inversión privada sobre los espacios públicos. La ley que comentamos establece que esta no debe desnaturalizar el uso público de los mismos, ni limitar, condicionar y/o restringir el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito por parte de la ciudadanía. Dicha participación se debe sustentar en el interés colectivo de la ciudad y tiene por finalidad ofrecer servicios accesorios y/o complementarios para asegurar la recreación activa y pasiva de la ciudadanía en general. La participación de la inversión privada no podrá exceder el 15 % del área total del espacio público y debe estar ubicada de forma desconcentrada, permitiendo mejorar los servicios de conservación y mantenimiento de la calidad del espacio público.

Laudos arbitrales: Actualizan criterios derivados de la inspección de trabajo de SUNAFIL

Mediante Resolución de Superintendencia 149-2021-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2021, la SUNAFIL aprobó los criterios técnicos legales aprobados por el “Comité para la emisión de criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa sobre la inspección de trabajo”. De esta forma, se actualizan los criterios derivados de esta actividad tan importante para las relaciones laborales.

Los nuevos criterios aprobados contemplan la notificación vía casilla electrónica al sujeto inspeccionado, en el plazo de 30 días hábiles de emitido, el informe de actuaciones inspectivas, al ser esta última una actividad administrativa de fiscalización propia de un procedimiento especial regulado por la ley de Procedimiento Administrativo General. Igualmente, se considera infracción muy grave tipificada por el artículo 25 del Reglamento de la Ley general de inspección de trabajo, la conducta del empleador que instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite de 48 horas semanales, o cuando imponga un ciclo de la jornada atípica mayor a 3 semanas.

Finalmente, el punto más importante está referido a la ejecución de los laudos arbitrales. La SUNAFIL establece el criterio que se aplicará para la fiscalización a cargo de la autoridad inspectiva del trabajo sobre el incumplimiento del laudo arbitral cuya validez hubiese sido impugnada en sede judicial. Como se sabe, el artículo 66 del TUO de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que la inspección del trabajo debe verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral, aun cuando este haya sido impugnado en sede judicial, salvo mandato expreso contrario del juez.

Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral se encuentra tipificado en el numeral 24.4. del artículo 24 del Reglamento de la Ley general de inspección de trabajo. En consecuencia, la exigencia para la ejecución de las cláusulas debe considerarse como una infracción grave en materia de relaciones laborales.    

Derecho Laboral: Conoce los alcances de la nueva ley de negociación colectiva en el Estado

Luego de un prolongado debate en el Congreso y en los círculos académicos, ha sido finalmente publicada la Ley 31188, ley de negociación colectiva en el sector estatal. La norma regula el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales, el mismo que está reconocido y regulado por el artículo 28 de la Constitución y los Convenios 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo.

A partir de su publicación esta ley se aplica a las negociaciones colectivas llevadas a cabo entre organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los organismos a los que la Constitución Política del Perú y sus leyes orgánicas confieren autonomía y las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades implican el ejercicio de potestades administrativas. No rige para las empresas del Estado, las que se regulan por el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento.

El artículo 4 es uno de los más importantes de la norma, pues superando una controversia impulsada por el Ministerio de Economía y Finanzas, establece con claridad que son objeto de la negociación colectiva la determinación de todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, que comprenden las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

En suma, las condiciones económicas sí pueden discutirse en la mesa de negociación. Tan es así, que a nivel descentralizado se pueden negociar las condiciones de empleo o condiciones de trabajo, que incluyen las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito, con exclusión de las materias pactadas a nivel centralizado.  

Igualmente, dentro de los 90 días previos al vencimiento del convenio colectivo vigente o en cualquier momento, en caso de no existir un convenio colectivo anterior, la entidad del Estado tiene la obligación de proporcionar la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa. Así, por ejemplo, el Estado debe suministrar la información referida a la estructura salarial por grupo ocupacional, el presupuesto analítico de personal, la planilla de remuneraciones de los trabajadores, las modalidades de contratación y planes de incorporación de nuevo personal, el Cuadro para asignación de personal (CAP) y/o cuadro de puestos de la entidad (CPE); entre otros.

¿Cómo se ejecuta una sentencia de primera instancia en los procesos constitucionales? TC dicta precedente vinculante

A propósito de un proceso de hábeas corpus recaído en el Expediente 04404-2018-PHC/TC, el Tribunal Constitucional acaba de establecer un precedente vinculante que regula las reglas respecto a la ejecución de una sentencia estimativa en primera instancia, que luego es revocada y recurrida ante al propio TC.

En el caso concreto, un juzgado en Tambogrande, en vía de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, dispuso la suspensión de la tramitación de un proceso penal hasta que el habeas corpus sea resuelto por el TC. El referido juez declaró fundada la demanda y dispuso la ejecución de la sentencia una vez que ya había sido revocada y el recurso de agravio constitucional estaba pendiente de ser resuelto ante el TC.

Debe recordarse que en una sentencia previa (STC 607-2009-PA, fundamento 46) el TC estableció que una sentencia de primer grado que venía siendo ejecutada en virtud del artículo 22 del Código Procesal Constitucional puede seguir surtiendo efectos a pesar de haber sido revocada.

Este criterio ha sido modificado por el TC, en los siguientes términos: “Si la sentencia de primer grado es revocada, esta pierde virtualidad, por lo que ya no puede ser ejecutada. Además, si la ejecución inmediata de la sentencia fundada en los procesos constitucionales de tutela de derechos constitucionales asume que, una vez dictada la sentencia de primer grado, la parte que ya cuenta con una decisión favorable no debe soportar la pendencia del proceso por la articulación de un recurso, sino quien requiere la revisión, ello pierde todo sentido cuando la resolución primigenia ha sido revocada y es la parte demandante quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional”. El TC agrega que “…en este sentido, una vez revocada la sentencia de primer grado, no será posible disponer ni continuar su ejecución, en conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional”.

De esta manera el TC establece como precedente de observancia obligatoria los fundamentos 17 y 18 de la sentencia comentada.

Accede a la sentencia completa aquí:

https://bit.ly/3vUZOpf