Otarola & Prialé Abogados

Derecho Laboral: Conoce los alcances de la nueva ley de negociación colectiva en el Estado

Luego de un prolongado debate en el Congreso y en los círculos académicos, ha sido finalmente publicada la Ley 31188, ley de negociación colectiva en el sector estatal. La norma regula el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales, el mismo que está reconocido y regulado por el artículo 28 de la Constitución y los Convenios 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo.

A partir de su publicación esta ley se aplica a las negociaciones colectivas llevadas a cabo entre organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los organismos a los que la Constitución Política del Perú y sus leyes orgánicas confieren autonomía y las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades implican el ejercicio de potestades administrativas. No rige para las empresas del Estado, las que se regulan por el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento.

El artículo 4 es uno de los más importantes de la norma, pues superando una controversia impulsada por el Ministerio de Economía y Finanzas, establece con claridad que son objeto de la negociación colectiva la determinación de todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, que comprenden las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

En suma, las condiciones económicas sí pueden discutirse en la mesa de negociación. Tan es así, que a nivel descentralizado se pueden negociar las condiciones de empleo o condiciones de trabajo, que incluyen las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito, con exclusión de las materias pactadas a nivel centralizado.  

Igualmente, dentro de los 90 días previos al vencimiento del convenio colectivo vigente o en cualquier momento, en caso de no existir un convenio colectivo anterior, la entidad del Estado tiene la obligación de proporcionar la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa. Así, por ejemplo, el Estado debe suministrar la información referida a la estructura salarial por grupo ocupacional, el presupuesto analítico de personal, la planilla de remuneraciones de los trabajadores, las modalidades de contratación y planes de incorporación de nuevo personal, el Cuadro para asignación de personal (CAP) y/o cuadro de puestos de la entidad (CPE); entre otros.

ILEGAL INTERVENCION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS EN LA NEGOCIACION COLECTIVA ESTATAL

Mediante Comunicado de fecha 2 de febrero de 2021, la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Vice Ministerio de Hacienda del MEF, ha dispuesto que los procesos de negociación colectiva y arbitrajes laborales de las entidades del estado, que se encuentran en curso, quedan en suspenso, ya que a criterio de dicha entidad la derogatoria del D.U. 014-2020, que regulaba la negociación colectiva en el sector público, ha generado un vacío normativo. Estableciendo además que el funcionario o representante del estado que incumpla el mandato contenido en dicho comunicado, tendrá responsabilidad funcional, civil, administrativa y/o penal.

Como es de público conocimiento, en el ordenamiento jurídico interno no existe ninguna escala normativa que establezca la validez aplicativa de un Comunicado; es decir que sus disposiciones carecen de valor jurídico y  de eficacia normativa, en tanto no están contenidas en una ley, reglamento, resolución o acto administrativo vinculante.

Sobre este particular, debemos precisar que no existe el vacío normativo aludido por el MEF, ni mucho menos duda o una indebida interpretación de las leyes aplicables. La norma actualmente vigente en esta materia, es la Ley 30057, Ley del Servicio Civil y su reglamento, con las restricciones que ambos establecen.

La negociación colectiva es un derecho de carácter constitucional que obliga a las partes de la relación laboral a debatir de manera pacífica el pliego de reclamos que se presente, según lo establece la ley aplicable, que repetimos es la Ley 30057, Ley del Servicio Civil y su reglamento, cuyo artículo 44º. literal c) estipula que “las negociaciones deben efectuarse necesariamente hasta el último día del mes de febrero”. Sin embargo, a raíz de la publicación del comunicado en cuestión vemos que los procedimientos negociales en el sector público se encuentran estancados, generando con ello un grave perjuicio y una evidente vulneración de dicho derecho constitucional, pues en caso de duda, la autoridad administrativa siempre debe preferir la interpretación que sea más favorable al trabajador, principio rector del derecho laboral, que se encuentra consagrado en el artículo 26o. inciso 3 de la Constitución.

¡Atención! Trabajadores del Estado podrán negociar mejoras económicas

El pleno del Congreso aprobó por insistencia la ley que deroga el Decreto de Urgencia 014-2020. Como se recuerda, este último que puso límites y reglas para la negociación colectiva en el sector público, decisión que fue cuestionada por un sector de especialistas, que acusaron al DU de inconstitucional, en tanto limita los alcances económicos del derecho a la negociación colectiva.

La norma fue aprobada por 104 votos a favor, cero en contra y 10 abstenciones. La autógrafa de ley había sido observada por el Poder Ejecutivo, tras lo cual regresó al Parlamento, donde la Comisión de Trabajo recomendó, por unanimidad, la insistencia respecto la derogación del DU 014-2020.

Desde el punto de vista constitucional, no queda duda que el reconocimiento a todos los trabajadores de los derechos de sindicación, huelga y negociación colectiva que realiza el artículo 28 de la Constitución también comprende a los trabajadores públicos, aunque lo no precise de manera taxativa.  En el caso de la negociación colectiva para el incremento de las remuneraciones de los trabajadores públicos, si bien la adopción de acuerdos al respecto excede la sola voluntad de los representantes del Estado con las que se negocia, dichos pactos requieren que se realicen con sujeción a principios y reglas constitucionales, y a directrices legales.

El Tribunal Constitucional en las STCs 003-2013, 004-2013 y 023-2013-PI/TC enfatizó que los servidores públicos son titulares del derecho a la sindicalización y a la huelga en los términos que formula el artículo 42 de la Constitución. De acuerdo con el primero, el derecho a la sindicalización garantiza que los trabajadores constituyan organizaciones laborales tendientes a representar sus intereses. Esta representación tiene lugar, entre otros espacios, en el proceso de negociación de las condiciones del trabajo con sus empleadores.

Para el TC la negociación colectiva es una de las principales actividades de los órganos de representación de las organizaciones de trabajadores. Por tanto, una interpretación adecuada y razonable de los artículos 28, 42, 77 y 78 de la Constitución, así como de los Convenios 98 y 151 de la OIT, referidos a la negociación colectiva en la Administración Pública “… confiere el derecho de los trabajadores o servidores públicos de discutir el incremento de las remuneraciones a través del mecanismo de la negociación colectiva, con respeto del principio de equilibrio y legalidad presupuestales”.