Otarola & Prialé Abogados

Sentencia de TC modifica Código Civil: Ahora los hijos podrán llevar primero el apellido de la madre o el padre

Mediante sentencia recaída en el Expediente 2970-2019-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la identidad de la demandante, así como el principio-derecho de igualdad y no discriminación en razón al sexo en la elección de los apellidos. En esa razón, declaró inaplicable el artículo 20 del Código Civil, referido al sentido interpretativo que establece un orden de prelación en los apellidos asignados al hijo.

En la demanda citada, se solicitó que una ciudadana lleve primero el apellido de la madre, pedido denegado por el RENIEC, que entiende que primero debía ir el apellido paterno. En ese sentido, el TC interpretó que el artículo 20 del Código Civil debe leerse conforme a la Constitución, en el sentido de que no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno.

Sobre el derecho al nombre, el TC reitera que el artículo 2.1 de la Constitución expresamente refiere que toda persona tiene derecho a la identidad, derecho que comprende tanto al derecho a un nombre – conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica.

El anteponer obligatoriamente el apellido paterno significa, en palabras del TC, impulsar un tratamiento diferente y perjudicial para quien quiera mantener su nombre con el primer apellido de la madre seguida del primer apellido del padre. En el caso concreto, la denegatoria del otorgamiento del DNI se sustenta en la aplicación del artículo 20 del Código Civil, que establece automáticamente que el apellido de la madre, por su sola condición de mujer, será en todos los casos el segundo que se asignará al nombre del hijo.

Sin embargo, para el TC el artículo 20 del Código Civil es constitucional siempre y cuando se interprete que no establece ningún orden de prelación en la asignación de los apellidos paterno y materno al hijo, por lo que es válido que los progenitores puedan decidir y escoger finalmente el orden de los apellidos de los hijos.

No obstante, dicho artículo no prevé los casos en los que exista disconformidad entre los padres para la asignación del apellido.  En esa lógica, el TC exhorta al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, a establecer en el artículo 20 del Código Civil el mecanismo de solución ante la disconformidad de ambos progenitores para asignar el orden de los apellidos a los hijos. En esa medida, se podrá tomar a modo de ejemplo la experiencia comparada, que delega la solución a un tercero (el juez) o a un mecanismo objetivo (un sorteo), entre otros métodos.

Lee la sentencia completa aquí:

https://tinyurl.com/4rt5bt52

Prescripción en el procedimiento administrativo disciplinario: SERVIR aclara conceptos

Mediante Informe 598-2021-SERVIR, esta institución del Estado ratificó los alcances de posiciones anteriores, en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. En los diversos procesos por este concepto, persiste la duda sobre sobre si el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario se realiza considerando los hechos materia del deslinde de responsabilidades, o a partir de la toma de conocimientos de la oficina de recursos humanos.

A este respecto, SERVIR precisa que, en el régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil, el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (PAD) es de tres años contados a partir de la comisión de la falta y uno a partir que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento del hecho.

En el sentido expuesto, el plazo de tres años para el inicio del PAD respecto a la falta consistente en la inacción administrativa que habría permitido la prescripción del PAD se computará desde el día siguiente a la fecha hasta la cual se tenía la posibilidad de iniciar el PAD. El plazo de un año para el inicio del PAD se computará de la misma manera que para los demás casos, esto es, desde la toma de conocimiento de la oficina de recursos humanos.

¿Más vale tarde que nunca? Declaran de necesidad pública uso de pruebas moleculares

Luego de un año y tres meses de presentada en el país la epidemia de la Covid 19, a través de la Ley 31208, el Congreso de la República declaró de necesidad pública y de interés nacional la producción y uso de pruebas moleculares y serológicas para su detección. Esta norma fue aprobada por el Pleno pero no fue publicada por el Presidente de la República, por lo que la presidencia del Congreso ha procedido con su promulgación, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución.

La ley pretende cubrir la denominada emergencia sanitaria. Lo curioso es el objeto que ella misma consigna: “A fin de controlar el crecimiento de la pandemia, como métodos de diagnóstico confiable para detectar y frenar la propagación de la enfermedad”. Vale decir, luego de más de 180 mil muertos y decenas de miles de afectados, nuestros legisladores recién reparan en la necesidad de controlar el crecimiento de la Covid-19.

Más allá de dicho objetivo, se trata una norma declarativa, puesto que la declaratoria de necesidad pública e interés nacional únicamente expresa una expresión de voluntad del Congreso de la República, dado que no tiene iniciativa de gasto y la norma no está debidamente financiada por la caja fiscal. 

Buena noticia para todos: Nueva ley de gestión y protección de los espacios públicos

A través de la Ley 31199, el Congreso de la República publicó la denominada Ley de gestión y protección de los espacios públicos, norma que regula la gestión, protección, manejo y sostenibilidad de los mismos, en tanto elementos esenciales para la mejora de la calidad de la vida de las personas y del ambiente en la ciudad, así como garantizar su uso público.

Los espacios públicos son espacios abiertos, de uso y dominio público del Estado, localizados en la ciudad y que están destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas, como el descanso, la recreación, la expresión cultural, el intercambio social, el entretenimiento y la movilidad a lo largo del ciclo de vida de los ciudadanos. Por ejemplo, las calles, playas del litoral, plazas, parques, áreas verdes, complejos deportivos, áreas de protección, así como todas aquellas que son definidas como tales por la autoridad competente.

La ley define su naturaleza jurídica que. En ese sentido, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, teniendo las áreas verdes de uso y dominio público el carácter intangible. A su vez, los ciudadanos ejercen los siguientes derechos: i) Prioridad en el uso y disfrute de los espacios públicos conforme a su naturaleza y destino y ii) accesibilidad y permanencia en los espacios públicos, sin discriminación y conforme a reglas de conservación. Las obligaciones ciudadanas también se encuentran reguladas, a saber:

1. Preservar, conservar y valorar los espacios públicos.

2. Utilizar los espacios públicos conforme a su naturaleza y destino.

3. Ejercer su derecho de uso y disfrute sin afectar o restringir el uso y disfrute de los mismos por los demás ciudadanos, respetando el libre acceso a los espacios públicos.

4. Denunciar ante la autoridad competente cualquier irregularidad en cuanto al uso de los espacios públicos.

Un tema de la mayor importancia es la participación de la inversión privada sobre los espacios públicos. La ley que comentamos establece que esta no debe desnaturalizar el uso público de los mismos, ni limitar, condicionar y/o restringir el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito por parte de la ciudadanía. Dicha participación se debe sustentar en el interés colectivo de la ciudad y tiene por finalidad ofrecer servicios accesorios y/o complementarios para asegurar la recreación activa y pasiva de la ciudadanía en general. La participación de la inversión privada no podrá exceder el 15 % del área total del espacio público y debe estar ubicada de forma desconcentrada, permitiendo mejorar los servicios de conservación y mantenimiento de la calidad del espacio público.

Laudos arbitrales: Actualizan criterios derivados de la inspección de trabajo de SUNAFIL

Mediante Resolución de Superintendencia 149-2021-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2021, la SUNAFIL aprobó los criterios técnicos legales aprobados por el “Comité para la emisión de criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa sobre la inspección de trabajo”. De esta forma, se actualizan los criterios derivados de esta actividad tan importante para las relaciones laborales.

Los nuevos criterios aprobados contemplan la notificación vía casilla electrónica al sujeto inspeccionado, en el plazo de 30 días hábiles de emitido, el informe de actuaciones inspectivas, al ser esta última una actividad administrativa de fiscalización propia de un procedimiento especial regulado por la ley de Procedimiento Administrativo General. Igualmente, se considera infracción muy grave tipificada por el artículo 25 del Reglamento de la Ley general de inspección de trabajo, la conducta del empleador que instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite de 48 horas semanales, o cuando imponga un ciclo de la jornada atípica mayor a 3 semanas.

Finalmente, el punto más importante está referido a la ejecución de los laudos arbitrales. La SUNAFIL establece el criterio que se aplicará para la fiscalización a cargo de la autoridad inspectiva del trabajo sobre el incumplimiento del laudo arbitral cuya validez hubiese sido impugnada en sede judicial. Como se sabe, el artículo 66 del TUO de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que la inspección del trabajo debe verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral, aun cuando este haya sido impugnado en sede judicial, salvo mandato expreso contrario del juez.

Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral se encuentra tipificado en el numeral 24.4. del artículo 24 del Reglamento de la Ley general de inspección de trabajo. En consecuencia, la exigencia para la ejecución de las cláusulas debe considerarse como una infracción grave en materia de relaciones laborales.    

Derecho Laboral: Conoce los alcances de la nueva ley de negociación colectiva en el Estado

Luego de un prolongado debate en el Congreso y en los círculos académicos, ha sido finalmente publicada la Ley 31188, ley de negociación colectiva en el sector estatal. La norma regula el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales, el mismo que está reconocido y regulado por el artículo 28 de la Constitución y los Convenios 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo.

A partir de su publicación esta ley se aplica a las negociaciones colectivas llevadas a cabo entre organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los organismos a los que la Constitución Política del Perú y sus leyes orgánicas confieren autonomía y las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades implican el ejercicio de potestades administrativas. No rige para las empresas del Estado, las que se regulan por el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento.

El artículo 4 es uno de los más importantes de la norma, pues superando una controversia impulsada por el Ministerio de Economía y Finanzas, establece con claridad que son objeto de la negociación colectiva la determinación de todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, que comprenden las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

En suma, las condiciones económicas sí pueden discutirse en la mesa de negociación. Tan es así, que a nivel descentralizado se pueden negociar las condiciones de empleo o condiciones de trabajo, que incluyen las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito, con exclusión de las materias pactadas a nivel centralizado.  

Igualmente, dentro de los 90 días previos al vencimiento del convenio colectivo vigente o en cualquier momento, en caso de no existir un convenio colectivo anterior, la entidad del Estado tiene la obligación de proporcionar la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa. Así, por ejemplo, el Estado debe suministrar la información referida a la estructura salarial por grupo ocupacional, el presupuesto analítico de personal, la planilla de remuneraciones de los trabajadores, las modalidades de contratación y planes de incorporación de nuevo personal, el Cuadro para asignación de personal (CAP) y/o cuadro de puestos de la entidad (CPE); entre otros.

¿Cómo se ejecuta una sentencia de primera instancia en los procesos constitucionales? TC dicta precedente vinculante

A propósito de un proceso de hábeas corpus recaído en el Expediente 04404-2018-PHC/TC, el Tribunal Constitucional acaba de establecer un precedente vinculante que regula las reglas respecto a la ejecución de una sentencia estimativa en primera instancia, que luego es revocada y recurrida ante al propio TC.

En el caso concreto, un juzgado en Tambogrande, en vía de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, dispuso la suspensión de la tramitación de un proceso penal hasta que el habeas corpus sea resuelto por el TC. El referido juez declaró fundada la demanda y dispuso la ejecución de la sentencia una vez que ya había sido revocada y el recurso de agravio constitucional estaba pendiente de ser resuelto ante el TC.

Debe recordarse que en una sentencia previa (STC 607-2009-PA, fundamento 46) el TC estableció que una sentencia de primer grado que venía siendo ejecutada en virtud del artículo 22 del Código Procesal Constitucional puede seguir surtiendo efectos a pesar de haber sido revocada.

Este criterio ha sido modificado por el TC, en los siguientes términos: “Si la sentencia de primer grado es revocada, esta pierde virtualidad, por lo que ya no puede ser ejecutada. Además, si la ejecución inmediata de la sentencia fundada en los procesos constitucionales de tutela de derechos constitucionales asume que, una vez dictada la sentencia de primer grado, la parte que ya cuenta con una decisión favorable no debe soportar la pendencia del proceso por la articulación de un recurso, sino quien requiere la revisión, ello pierde todo sentido cuando la resolución primigenia ha sido revocada y es la parte demandante quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional”. El TC agrega que “…en este sentido, una vez revocada la sentencia de primer grado, no será posible disponer ni continuar su ejecución, en conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional”.

De esta manera el TC establece como precedente de observancia obligatoria los fundamentos 17 y 18 de la sentencia comentada.

Accede a la sentencia completa aquí:

https://bit.ly/3vUZOpf

Legal cleaning: Congreso deroga leyes y normas en desuso

Recientemente fue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley 31190, la misma que pretende ordenar el proceso de ordenamiento y consolidación del espectro normativo peruano. ¿Qué significa ello? Que se excluyen del ordenamiento jurídico interno diversas leyes y normas por haber cumplido su finalidad específica; es decir, normas innecesarias para la regulación de situaciones jurídicas actuales.

Existen tres supuestos en los que ha operado la exclusión:

  1. Normas con rango de ley excluidas del ordenamiento jurídico al haber cumplido su finalidad específica.
  2. Normas con rango de ley excluidas del ordenamiento jurídico por haber sido derogadas tácitamente.
  3. Normas explícitamente excluidas del derecho vigente.
  4. Normas que han perdido eficacia o su cumplimiento es inexigible o cuyo contenido no se encuentra en el archivo de la legislación nacional.

En el contexto de esta “limpieza” legislativa y en virtud a la aplicación de los supuestos consignados, se han eliminado 270 leyes, 361 decretos leyes, 358 resoluciones legislativas, 16 decretos legislativos y 366 decretos de urgencia.

Accede al listado completo aquí:

https://bit.ly/3b7TLp6

Modifican Código Penal agravando penas de funcionarios por delitos cometidos durante emergencia sanitaria

Recientemente fue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley 31178, la misma que modifica el Código Penal a fin de incorporar como circunstancia agravante la comisión de delitos durante calamidad pública o emergencia sanitaria o cuando la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad y soberanía nacional, la misma norma establece disposiciones sobre la pena de inhabilitación en el Código Penal y leyes especiales, estipulando, entre otras, la circunstancia agravante señalada y reordenando su sistemática.

Así, por ejemplo, se modifican los artículos 38, 384, 387, 389 y 426 del Código Penal, estableciéndose que la inhabilitación principal del funcionario público condenado se extiende de seis meses a diez años. En el caso del delito de colusión simple y agravada se prevé que el funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Igualmente, el funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.
  2.  La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las diez unidades impositivas tributarias.
  3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.

Luego de un año de pandemia Estado declara mascarillas contra Covid-19 como “bien público”

Mediante Decreto de Urgencia 042-2021publicado en el diario oficial “El Peruano” el 29 de abril último, el gobierno declaró a las mascarillas faciales textiles de uso comunitario y mascarillas descartables quirúrgicas para uso comunitario como “bien público”, en el marco de la emergencia sanitaria declarada mediante el Decreto Supremo 008-2020-SA y sus prórrogas.

En la norma citada se señala la obligación -un año y un mes después de presentada la pandemia- de establecer medidas extraordinarias en materia económica y financiera, que contribuyan en la prevención y protección de la población en situación de vulnerabilidad, del contagio por la Covid-19 a través de la promoción, adquisición y distribución de mascarillas faciales textiles de uso comunitario y mascarillas descartables quirúrgicas para uso comunitario.

Para este objetivo se autoriza al Ministerio de Salud a que adquiera las mascarillas y se le asigna S/ 45´320,000.00, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas.