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Congreso publica reglamento para elección de nuevos magistrados del TC

El Congreso de la República publicó la Resolución Legislativa 001-2021-2022-CR, que aprueba el reglamento de selección de candidatos para magistrados del Tribunal Constitucional. Las etapas abarcan la evaluación curricular; el informe de la Contraloría sobre la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, así como la declaración jurada para la gestión de conflictos de intereses; entrevista personal;  evaluación y determinación del cuadro de méritos; publicación de la relación de candidatos aptos, del cuadro de méritos y del acta respectiva; entrega al presidente del Congreso del informe que contiene la relación de candidatos aptos y la motivación del puntaje final, según la tabla de calificación o los criterios que apruebe la Comisión Especial; y, finalmente, la elección en el Pleno del Congreso.

En cuanto a los requisitos exigidos a los candidatos, se establece ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; mayor de 45 años; haber sido magistrado de la Corte Suprema o fiscal supremo, o magistrado superior o fiscal superior durante 10 años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante 15 años; no ser objeto de investigación preparatoria ni tener condena penal por delito doloso; tener reconocida trayectoria profesional, solvencia e idoneidad moral, y probada trayectoria democrática de respeto y defensa del orden constitucional.

Un aspecto que ha generado controversia es la distribución del puntaje para la calificación de los postulantes. El puntaje máximo a alcanzar es de 100 puntos, de los cuales la evaluación curricular es de 60 puntos como máximo y la entrevista personal de 40. Es decir, el peso de la entrevista personal, que al final es una evaluación subjetiva de los congresistas, va a decidir finalmente quiénes serán los candidatos aptos.

La selección de candidatas o candidatos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional tiene como marco normativo general el artículo 201 de la Constitución Política del Perú; la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; el artículo único de la Ley 31031, Ley que modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para garantizar la elección meritocrática y transparente de magistrados del Tribunal Constitucional; y los artículos 6, 64 y 93 del Reglamento del Congreso de la República, que tiene fuerza de ley.

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¿Tiene derecho a descanso vacacional un trabajador a tiempo parcial?

Mediante Resolución 289-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral de Sunafil se ha pronunciado respecto al derecho a descanso vacacional de los trabajadores a tiempo parcial o part time. Como regla general, se debe considerar que el artículo 10 del Decreto Legislativo 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a 30 días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. El derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal; para efectos de dicho goce vacacional se considera como días efectivos de trabajo la jornada ordinaria mínima de cuatro horas.

Ahora bien, ¿qué sucede con un trabajador con jornada a tiempo parcial? En primer lugar, la contratación laboral a tiempo parcial hace referencia a una jornada de trabajo reducida, en comparación a la jornada completa de labores establecida por el empleador. Al respecto, el Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, en su artículo 11 establece: “Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor”.

La Sunafil recuerda que el artículo 25 de la Constitución reconoce que los trabajadores tienen derecho a un descanso anual remunerado, precisando que su disfrute y compensación se regula por ley. Del mismo modo, el Convenio 52 de la OIT, en su artículo 2 establece lo siguiente: “Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos”.

Como se sabe, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. ¿Un trabajador con contrato a tiempo parcial tiene la necesidad de dicho descanso? Por supuesto que sí, y en consideración al principio de igualdad, se debe aplicar un descanso proporcional según el tiempo trabajado, teniendo como referencia a los 30 días concedidos al contrato de tiempo completo.

Respecto al tiempo de descanso que correspondería a los trabajadores contratados a tiempo parcial, como descanso vacacional correspondería otorgar un mínimo de seis días al que alude el numeral 1 del artículo 2 del Convenio 52 OIT. Ello también incluye el pago de vacaciones truncas. En ese caso, prima el convenio internacional por sobre las restricciones establecidas por una norma interna, como el mencionado Decreto Legislativo 713.

¿Sabes qué es el ne bis in ídem? Aquí lo explicamos

Se trata de un principio del derecho que se aplica para enfrentar a los criterios de arbitrariedad que puedan darse en los procesos judiciales y administrativos. La arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia, y aparece en aquellas prácticas carentes de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Generalmente se presenta en materia administrativa, cuando una autoridad pretende investigar o sancionar, por segunda vez, aquellos hechos que ya han sido investigados y/o sancionados; y en materia penal cuando una autoridad pretende lo mismo con respecto a hechos o conductas que previamente han sido de conocimiento penal.

El ne bis in ídem es un apotegma del derecho y un principio de derecho constitucional sustantivo, el mismo que, si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que deriva de los principios de legalidad y de proporcionalidad. La aplicación de este principio impide –especialmente en los procesos de contenido penal- que una persona sea investigada, sancionada o castigada dos (o más veces) por los mismos hechos, cuando exista identidad de sujeto, circunstancias concomitantes y fundamento.

En su vertiente procesal, comporta que nadie pueda ser investigado o juzgado dos veces por los mismos hechos; es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se evita, por un lado, la dualidad de procedimientos, y por otro el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad.

En suma, el derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139, inciso 3), de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte.

En la STC 04234-20156-PHC/TC el TC ha desarrollado los tres elementos que se deben considerar para acreditar el ne bis in ídem:

  • Identidad de sujeto: La persona física a la cual se le persigue tiene que ser necesariamente la misma.
  • Identidad objetiva o identidad de los hechos: La identidad debe existir entre los hechos que sirvieron de fundamento para el inicio de dos procedimientos iguales. Debe tratarse de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal.
  • Identidad de causa de persecución o identidad de fundamento: En materia penal se refiere a la misma imputación, vale decir, al tipo objetivo que se invocó para el inicio de las investigaciones.

¿El empleador puede establecer de manera unilateral la ejecución de labores en feriados no laborales? Sunafil se pronuncia

A propósito de una actuación inspectiva realizada en el Banco Azteca a raíz de la amonestación con copia a legajo impuesta a 15 trabajadores por no haber laborado en un día feriado, mediante Resolución 181-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, de fecha 9 de agosto del 2021, el Tribunal de Fiscalización Laboral de Sunafil ha abordado lo que en Derecho Laboral se conoce como “ius variandi”. Esta última es una facultad del empleador que está recogida en el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo segundo párrafo reconoce que el empleador puede introducir cambios en la forma y modo de la prestación laboral siempre que cumpla con dos requisitos: se produzca dentro de criterios de razonabilidad y responda a necesidades del centro de trabajo.

En buena cuenta, si si bien el empleador se encuentra facultado a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dicha facultad no puede realizarse arbitrariamente, sino que debe ser ejercida dentro de un criterio de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

En el caso concreto de la ejecución de labores en aquellos días declarados feriados no laborales, Sunafil precisa que, a través  de una lectura literal del artículo 9 del Decreto Legislativo 713 -norma que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos a la actividad privada- nuestro ordenamiento jurídico admite la posibilidad de la realización de labores en días feriados en tanto se acuerde el descanso sustitutorio por parte del trabajador o el pago en los términos que la normativa establece.

Sin embargo, el control de legalidad en el cumplimiento de las normas de trabajo debe extenderse más allá de la forma que el legislador haya dispuesto para determinado acto jurídico (conforme al propio principio de primacía de la realidad): “De esta manera, la potestad del ius variandi reconocida en el empleador a través del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, no es absoluta”.

La resolución que comentamos también recuerda que el Tribunal Constitucional (STC 0895-2001-AA/TC, f. 8) ha señalado que los cambios efectuados como consecuencia de la aplicación del mismo deben de observar un mínimo de razonabilidad en sus fundamentos; al igual que la Corte Suprema, que también ha precisado que tal modificación debe tener en cuenta la objetividad y proporcionalidad de la medida impuesta (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, Casación Laboral 20080-2017- Santa, de fecha 6 de enero de 2020).

Agua potable y conexión domiciliaria: Así piensa el TC

A propósito de la caída del servicio de agua en San Juan de Lurigancho, que ha afectado a miles de familias, el Tribunal Constitucional, mediante la STC 03693-2019-PA/TC, ha analizado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al agua potable, contenido en el artículo 7-A de la Constitución, vinculándolo con el derecho a la igualdad formal ante la ley.

Se trata de una Acción de Amparo interpuesta contra Sedapal por una ciudadana en el distrito de Breña, alegando que se le negó el servicio de agua y la instalación de un suministro independiente para su vivienda, afectándose sus derechos a la vida, de bienestar, igualdad ante la ley, no discriminación, a la salud, a la dignidad, de petición y al agua potable. Sobre el derecho al agua, el TC sostiene que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle a la población cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia del agua: “Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario”.

En lo que concierne a la igualdad ante la ley, puesto que los demás vecinos sí tienen conexión domiciliaria, este órgano sostiene que, contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino de que sean tratadas de igual modo a quienes se encuentran en una misma condición.

Por estas razones se dispone en la sentencia que, al acreditarse la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde declarar fundada la demanda, a efectos de que se le otorgue el servicio de agua potable a la demandante: “Por ello, corresponde que la demandante pague el servicio de conexión conforme a la tarifa estándar que cobra la emplazada para tal efecto, y es de su responsabilidad realizar las obras al interior del inmueble para llevar a cabo dicho servicio desde el punto de conexión hasta su departamento”.

Lee aquí la sentencia:

Punto final a la suspensión perfecta de labores: Empresas deberán cumplir con pago de remuneraciones

Mediante Decreto de Urgencia 087-2021, publicado el 16 de setiembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, el gobierno dispuso que la denominada suspensión perfecta de labores derivada de los efectos de la pandemia de la Covid-19, concluya indefectiblemente el próximo 2 de octubre del presente año. Esta figura legal, de carácter excepcional, implica el cese temporal de la obligación del empleador de pagar las remuneraciones y beneficios laborales, mientras que los trabajadores dejan de prestar sus servicios a la empresa, pero sin la extinción del vínculo laboral.

Como se recuerda, mediante Decreto de Urgencia 038- 2020 se expidieron una serie de medidas para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores por la Covid-19; estas decisiones fueron de carácter extraordinario y se derivaron de las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria sucesivamente prorrogada por el Estado. En ese contexto, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020 establecía que los empleadores que no pudieran implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica, podían adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores. Adicionalmente, el numeral 3.2 del precitado artículo establecía que, excepcionalmente, los empleadores también podían optar por la suspensión perfecta de labores.

Pues bien, la fecha límite para la vigencia de la suspensión perfecta de labores es el 2 de octubre de 2021, fecha que, sostiene la norma que comentamos, ya no será prorrogada en atención a la progresiva recuperación de la producción nacional, así como del empleo asalariado en el sector formal privado; situación que determina una variación de las circunstancias extraordinarias, de carácter económico y financiero, que hicieron necesaria la aplicación de la suspensión perfecta de labores.

¿Vista de la causa o audiencia pública? TC interpreta nuevo Código Procesal Constitucional

A través de la Resolución Administrativa 154-2021-P/TC el Tribunal Constitucional dispuso la inmediata implementación de las reglas de aplicación del segundo párrafo del artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional, norma que, como se sabe, favorece a los justiciables pues prohíbe el rechazo liminar (sin pronunciamiento sobre el fondo) de las demandas y asimismo obliga al Tribunal Constitucional a escuchar la defensa de las partes, eliminando las denominadas “sentencias interlocutorias negativas”; una creación procesal que evitaba la vista de la causa arguyendo la carga procesal.

De esta manera el TC establece que en aplicación del segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional, la vista de la causa de los procesos de tutela de derechos es obligatoria y dispone que, ingresado un expediente de proceso de tutela de derechos, en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes la fecha de la vista de la causa por parte de la Sala. Esta será programada para el viernes de la semana subsiguiente. Dicha notificación otorgará a las partes 3 días hábiles para presentar informes escritos.

Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resolverá en ese sentido “sin convocatoria a audiencia pública, y se publicará la resolución correspondiente”. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya (amparos previsionales, procesos de hábeas data y procesos de cumplimiento), en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes, convocando a audiencia pública para el lunes de la semana subsiguiente. Celebrada esta audiencia, la votación de la causa se realizará en la siguiente fecha de vistas de causa por parte de la Sala y se publicará la sentencia correspondiente.

Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno (hábeas corpus, amparos contra resoluciones judiciales u otros amparos), en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes, convocando a audiencia pública para el miércoles de la semana subsiguiente. Celebrada esta audiencia, la votación de la causa se realizará en la siguiente fecha de vistas de causa por parte del Pleno y se publicará la sentencia correspondiente.

El debate que surge es si para el TC la vista de la causa es igual a la audiencia pública. En la norma que comentamos diferencia a ambos actos procesales, en lo que se entendería como una decisión que buscaría evitar que todos los expedientes o casos puedan ser susceptibles de informes orales. Ello vaciaría de contenido al artículo 24 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”. Quizá la idea del legislador, haya sido que tanto la vista de la causa como la audiencia pública se desarrollen en un solo acto procesal, asegurando así la vigencia efectiva del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa, que ha sido profusamente tratado por el propio Tribunal Constitucional.

Accede a las nuevas reglas aquí:

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Tercera ola: Municipalidades seguirán entregando escudos faciales para usuarios de transporte

A través del Decreto Supremo 027-2021-MTCR el Ministerio de Transportes y Comunicaciones prorrogó hasta el 16 de diciembre de 2021 el plazo para la entrega de escudos faciales (caretas, protectores faciales, pantallas faciales) adquiridos en el marco del Decreto de Urgencia 094- 2020, a los potenciales usuarios del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial.

La norma ha sido expedida por la necesidad de reforzar los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria ante la reanudación de actividades económicas y sus respectivas fases de implementación y para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la covid-19, ahora que se ha anunciado la presencia de una tercera ola de contagios.

Se debe recordar que la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU y el Programa Nacional de Transporte Urbano Sostenible – PROMOVILIDAD, evalúan semanalmente la información referida a la entrega de los escudos faciales, siendo que, al 15 de agosto de 2021, del total de 5,426,000 escudos faciales distribuidos a las municipalidades provinciales, dichas entidades de gobierno han entregado, de acuerdo a sus respectivas competencias, un acumulado total de 3,609,267 escudos faciales a nivel nacional, lo cual representa el 66.5% del total de dichos elementos de protección.

¡Atención litigantes! Precisan competencia territorial de Corte de Justicia de Lima Este

Mediante Resolución Administrativa 00609-2021-P-CSJLE-PJ, la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este ha precisado la competencia territorial de dicha Corte, la misma que comprende los siguientes distritos de la Provincia de Lima:

  • Lurigancho
  • Chaclacayo
  • Ate (Vitarte)
  • Santa Anita
  • San Juan de Lurigancho
  • El Agustino
  • La Molina
  • Cieneguilla
  • Pachacamac (Centro Poblado Rural Huertos de Manchay o Zona V- Huertos de Manchay o Quebrada de Manchay)

Asimismo comprende los distritos de la Provincia de Huarochirí: Matucana, Antioquía, Callahuanca, Carampoma, Chicla, Cuenca, Huachupampa, Huanza, Huarochirí, Lahuaytambo, Langa, Laraos, Mariatana, Ricardo Palma, San Andrés de Tupicocha, San Antonio de Chaclla, San Bartolomé, San Damián, San Juan de Iris, San Juan de Tantaranche, San Lorenzo de Quinti, San Mateo, San Mateo de Otao, San Pedro de Casta, San Pedro de Huancayre, Sangallaya, Santa Cruz de Cocachacra, Santa Eulalia, Santiago de Anchucaya, Santiago de Tuna, Santo Domingo de los Olleros y San Jerónimo de Surco.

¡Atención!: Amplían vigencia de DNI y licencias de conducir vencidos

Ante la proximidad de la “tercera ola” de la Covid-19 y la renovación de la emergencia sanitaria por un plazo de 180 días calendario dispuesta por el Decreto Supremo 025-2021-SA, recientemente se han publicado en el diario oficial “El Peruano” dos decisiones administrativas del Estado que benefician a los ciudadanos.

La primera de ellas está contenida en la Resolución Jefatural 000160-2021/JNAC/RENIEC de fecha 28 de agosto de 2021, a través de la el Registro nacional de Identificación y Estado Civil prorroga excepcionalmente la vigencia de los DNI caducos o que estén por caducar, a fin de viabilizar el acceso de sus titulares para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. La prórroga va hasta el 31 de diciembre de 2021.

Se debe recordar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 26497, el DNI tiene una vigencia de 8 años, en tanto no concurran las circunstancias que tal disposición precisa, a cuyo vencimiento debe ser renovado de acuerdo a lo establecido por la citada norma y el artículo 95 del Reglamento de las Inscripciones del RENIEC, el DNI que no sea renovado perderá su vigencia.

La segunda decisión está publicada en la Resolución Directoral 29-2021-MTC/18, de fecha 25 de agosto de 2021, por la que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones amplía hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo de vigencia de las licencias de conducir de la clase A, categorías I, II-a, II-b, III-a, III-b y III-c. Están consideradas en esta renovación:

  • Las licencias vencidas entre el 1 de enero de 2020 y 10 de junio de 2021 cuya vigencia se restituyó hasta el 2 de setiembre de 202.
  • Las licencias vencidas entre el 11 de junio y 1 de setiembre de 2021 cuya vigencia se amplió hasta el 2 de setiembre de 2021.
  • Las licencias que venzan entre el 2 de setiembre y 30 de diciembre de 2021.