Otarola & Prialé Abogados

Estado podrá cobrar 9 mil millones de soles de impuestos: Tribunal Constitucional declara infundada demanda que favorecería a 158 empresas

Resolviendo una acción de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de La Libertad, el pleno del Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda que buscaba la prescripción de las deudas de grandes empresas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria

El debate se centró sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1421, vigente desde el 2018, que precisa la forma de calcular el plazo de cuatro años que tiene la SUNAT para cobrar las multas que impone durante su labor de supervisión. El TC en mayoría sostiene que dicha norma no es inconstitucional, ya que el Ejecutivo ha respetado los parámetros establecidos por la Constitución para la delegación de facultades legislativas; estos últimos básicamente son dos: especificación clara de la materia delegada y plazo determinado. Ambos están contenidos en la Ley 30823.

En concreto, la sentencia señala que la materia regulada por el Poder Ejecutivo se encuentra dentro de dichos parámetros, claramente delimitados en los literales j) y h) del inciso primero del artículo 2 de la Ley 30823. La Alta Corte también agrega que el inicio del plazo de prescripción para determinar una deuda y el inicio de plazo para prescribir su cobro estaban señalados desde el año 2012, a través del artículo 4 del Decreto Legislativo 1113, que incorporó el artículo 44 del Código Tributario.

En contrario, los magistrados en minoría sostuvieron en el debate que el Decreto Legislativo 1421 excedió la regulación constitucional del régimen de delegación de facultades legislativas aprobada mediante Ley 30823, y que no existe relación entre las materias autorizadas por ella y las desarrolladas. Asimismo, alegaron que esta última ley no hace ninguna referencia a la prescripción tributaria.

Se calcula que las deudas tributarias de unas 158 empresas ascendían a 9’256,970,935 soles. De las 158 principales contribuyentes, 26 empresas ya habían solicitado la prescripción de la deuda en controversia, lo que habría sido una pérdida de más de 3,209 millones de soles para el Estado peruano.

Más allá de las naturales controversias sobre una causa tan polémica, se debe resaltar la independencia y el rol social que juega el Tribunal Constitucional que, de manera civilizada, ha resuelto un problema tributario de alta trascendencia para el país.

Supremacía de la Constitución: Sala Laboral inaplica precedente vinculante del Tribunal Constitucional y dispone reposición de trabajadora

La Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima demostró que el principio de supremacía de la Constitución también puede aplicarse para las sentencias del Tribunal Constitucional. Mediante sentencia recaída en el Expediente 07811-2018, resuelve una demanda presentada por una trabajadora del Ministerio de la Mujer, disponiendo su reposición; para ello, la Sala desarrolla una serie de conceptos y principios constitucionales e inaplica el precedente vinculante del TC conocido como el “Caso Huatuco”.

¿Qué sostuvo el TC en el Caso Huatuco? Dispuso que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

La Sala Laboral aprecia que el objeto de la controversia se sujeta a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, así como la invalidez de los contratos administrativos de servicio. En consecuencia, es posible la reposición al puesto de trabajo, pues no se advierte un régimen propio de la carrera administrativa: “En ese sentido, se podrá admitir una excepción a la aplicación del precedente Huatuco, recaído en el Exp. 5057-2013-PA/TC, así como a la aplicación del Decreto de Urgencia 016-2020, por cuanto tales regímenes laborales no forman parte de la carrera administrativa y no se les puede exigir un ingreso mediante un concurso público y a través de una plaza presupuestad”.

El razonamiento de la Sala es impecable, pues sostiene que el condicionamiento de la variación del régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo 1057  a uno sujeto al régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado bajo la sola condición que el mismo se realice mediante un previo concurso de méritos y sujeto a la voluntad de la propia entidad demandada, conllevaría necesariamente a la vulneración de diversos derechos fundamentales de carácter constitucional dentro del propio proceso laboral, como la tutela jurisdiccional efectiva, la necesidad de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley así como el principio constitucional de primacía de la realidad.

En consecuencia, la potestad de reconocer una relación laboral a plazo indeterminado por la constatación de los hechos (a pesar que no exista una norma expresa dentro del régimen público, con excepción del artículo 7 del TUO del Decreto Legislativo 728 aplicable al régimen privado), se extinguiría fácticamente por la actual necesidad de requerir previamente un concurso público. La sentencia concluye que si un órgano jurisdiccional aplicara literalmente tal contenido normativo conllevaría a que los jueces de trabajo no tengan ninguna posibilidad de declarar una sola relación laboral, contraviniendo el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución, sin la necesidad de advertir su acceso mediante un concurso público.

¿Es constitucional que sala penal declare inadmisibilidad de apelación ante ausencia de abogado de oficio? Tribunal Constitucional se manifiesta

El Tribunal Constitucional se ha convertido en los últimos años en un órgano de verdadero control de los actos procesales de los jueces ordinarios, especialmente los de la jurisdicción penal. La puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal ha originado, en algunas ocasiones, interpretaciones extremadamente restrictivas por parte de los jueces, muchas de ellas violatorias de los derechos fundamentales de los justiciables.

Es el caso del Expediente 00352-2020-PHC/TC recientemente sentenciado por el Tribunal Constitucional. En síntesis, el objeto de la demanda de hábeas corpus fue la solicitud de nulidad de la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de octubre de 2014, que condenó a doña María Flor Carranza Ruiz a doce años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de trata de personas. La recurrente alegó la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.

El Tribunal Constitucional razona que el derecho a la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En esa perspectiva, el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental.

Para el TC la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación carece de sustento, pues la inconducta funcional del abogado de oficio, materializada en su falta de diligencia y disposición para asistir a la audiencia de apelación de sentencia, no constituye razón válida que justifique dicha decisión. Adicionalmente, al no tener la favorecida un abogado de su elección que ejerza su defensa, sino que, por el contrario, la asistía un defensor público, el órgano jurisdiccional demandado, ante la inconcurrencia de este último, debió llevar a cabo las acciones pertinentes a fin de coordinar con la defensoría pública la designación de otro abogado de oficio y, consecuentemente, reprogramar la audiencia de apelación de sentencia, a fin de que la beneficiaria no quede en estado de indefensión ni se perjudique por el accionar negligente del abogado de oficio que se le asignó para su defensa.

En la parte resolutiva se declara fundada la demanda y nulas las resoluciones expedidas por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín.

Cuando la forma también cuenta: Tribunal Constitucional precisa requisitos para notificaciones de sentencias penales condenatorias

El Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución tiene facultades para corregir los actos procesales y decisiones emanadas del Poder Judicial que afecten el debido proceso. Tal es el caso de la reciente sentencia recaída en el Expediente 00656-2020-PHC/TC, publicada el 29 de julio de 2020, que resuelve un hábeas corpus planteado contra una sentencia penal expedida en Arequipa, la misma que confirmó la condena impuesta en contra del demandante y que sin embargo no fue debidamente notificada, impidiéndole interponer el correspondiente recurso de casación. En el proceso constitucional se llegó a demostrar que la sentencia fue dejada únicamente en el domicilio procesal del condenado, bajo la puerta, y que además no le fue notificada en su domicilio real.

El TC razona que el artículo 139 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de sus elementos fundamentales. En esa medida, el derecho a impugnar una resolución, especialmente de contenido condenatorio, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Por ello, está en estrecha conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

La sentencia que comentamos utiliza una lógica sencilla, pues establece que el artículo 161 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria al proceso penal-, regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales. La regla es que, si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio.

Aun así, si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.

En el caso concreto el Tribunal Constitucional advierte estas irregularidades y declara fundada la demanda y dispone la reposición del proceso penal a la etapa procesal correspondiente, que es el acto de notificación, a partir del cual el demandante puede tener la posibilidad de interponer el recurso de casación correspondiente.

Accede a la sentencia aquí:

https://bit.ly/3gl2Ds4

Tribunal Constitucional precisa los alcances del derecho a la salud y los deberes del Estado para protegerlo

A través de sentencia contenida en el Expediente 01206-2017-PHC/TC, publicada el 13 de julio de 2020, el Tribunal Constitucional precisa los alcances del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la protección de la salud. El pronunciamiento resuelve el hábeas corpus planteado a favor de Benedicto Jiménez Bacca, quien se encontraba con mandato de prisión preventiva y acusaba serios problemas de salud, especialmente de naturaleza cardiaca. El TC define el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener el estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y precisa que debe restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo que implica, acciones cuyo cumplimiento corresponden al Estado.

El TC razona que el artículo 7 de la Constitución establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; esta protección es de mayor envergadura especialmente para las personas con deficiencias físicas o mentales, ya que tienen, además, derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

Sobre la base de esta norma de contenido esencial, otro artículo de la Carta, el artículo 9, menciona que el Estado determina la política de salud, lo que obliga al Poder Ejecutivo a normar y supervisar la aplicación de esta política, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos los accesos equitativos a los servicios de salud.

¿Qué esferas protege el derecho a la salud? Se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana, derecho cuya esencia es indiscutible.

Igualmente, el TC precisa que “… siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso en ciertos casos podría resultar afectado el mantenimiento del derecho a la vida (Sentencia 01362-2010-HC/TC, fundamento 4)”.

Finalmente, el hábeas corpus que comentamos es declarado improcedente, porque a la fecha de la sentencia el beneficiado ya se encontraba con mandato de comparecencia restringida y no con prisión preventiva.

Independientemente de quien se trate o del delito que se investiga, siempre es bueno para la adecuada protección de los derechos fundamentales que la justicia constitucional actúe rápido, dentro de los plazos procesales; de lo contrario el proceso de hábeas corpus puede ser meramente declarativo.

Congreso aprueba nuevo procedimiento para elección de magistrados del Tribunal Constitucional

En la sesión de  Pleno del viernes 3 de julio de 2020, el Congreso de la República aprobó el dictamen que regula el nuevo proceso de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional. La norma, que fue exonerada de segunda votación, modifica los  artículos 8 y 11 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y establece nuevas condiciones tanto para el proceso que conducirá el Congreso, como para los requisitos que deberán cumplir los postulantes.

Las nuevas reglas establecen que los miembros del TC -que está integrado por siete magistrados- son designados por el Congreso de la República a través de un proceso de selección en base a un concurso público de méritos, con el voto a favor de los dos tercios del número legal de sus miembros. Se debe recordar que el modelo abrogado contemplaba la selección por invitación, regla que puede propiciar los acuerdos por consenso y además daba paso a la posibilidad de convocar a juristas reconocidos, que muchas veces se han negado a concursar por la posibilidad de quedar desairados.

El nuevo proceso, que en realidad es el mismo que existía hasta antes del modelo por invitación, contempla que el Pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un representante de cada grupo parlamentario, que propone el reglamento del proceso de selección en base a un concurso público de méritos, que es aprobado mediante Resolución Legislativa.

Los postulantes pueden presentarse individualmente o ser propuestos por los colegios profesionales nacionales o facultades de derecho de universidades públicas o privadas debidamente acreditadas. Luego se publica la relación de las candidaturas presentadas con las hojas de vida, otorgando un plazo de diez días hábiles a fin que los ciudadanos puedan formular tachas contra los candidatos.

Resueltas las tachas, la Comisión Especial cita en un plazo no mayor a tres días hábiles a los candidatos para la entrevista personal sobre su trayectoria personal, académica y profesional, así como su posición sobre temas de relevancia nacional y compromiso con el sistema democrático e idoneidad moral para el cargo. Luego los selecciona garantizando, según lo prevé la norma, los principios de igualdad y no discriminación, a través de procedimientos transparentes, imparciales y de meritocracia.

Se debe observar que se han agregado dos requisitos para los postulantes. El primero es no ser objeto de investigación preparatoria ni tener condena penal por delito doloso y el segundo es tener reconocida trayectoria profesional, solvencia e idoneidad moral y probada trayectoria democrática de respeto y defensa del orden constitucional. Aun cuando no se puede objetar la legitimidad de la redacción, sí puede surgir en cambio una objeción concreta, que la dejamos planteada en la siguiente interrogante: ¿Cómo se medirá objetivamente la “idoneidad moral” o la “probada trayectoria democrática”? ¿No dará más bien pie al subjetivismo y el abuso? Esperemos que no.

Récord de incumplimiento: Tribunal Constitucional falla en contra de PRODUCE por no reglamentar una ley en ¡diez años!

Mediante la STC 198/2020 recaída en el Expediente 03595-2014-PC/TC el Tribunal Constitucional ha dispuesto que la parte demandada en el proceso de cumplimiento interpuesto, el Ministerio de la Producción, no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda, más la asunción de costos del proceso. ¿Cuáles fueron estas acciones? Aquí el resumen.

La parte demandante, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente, interpone demanda de cumplimiento a fin de que el Ministerio de la Producción dé cumplimiento a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y que, en consecuencia, adecúe sus normas al referido reglamento elaborando o actualizando las ya existentes en materia de evaluación de impacto ambiental. El mencionado Reglamento entró en vigencia el 25 de setiembre de 2009.

Si bien es cierto que en el año 2019 la parte demandada finalmente cumplió con la publicación de las normas a las que estaba obligada, también es cierto que en un proceso de cumplimiento aun cuando la obligación de cumplir un mandato de exigencia obligatoria se produzca en el interregno procesal, ello no impide que el juez constitucional reconvenga a la entidad demandada y la inste a no volver a cometer esos graves errores materiales. Así lo estipula el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional recalca que, entre la fecha de publicación de la norma reglamentaria y su cumplimiento, transcurrieron cerca de diez años y desde la interposición de la demanda (el 25 de octubre de 2012), cerca de siete años; lo que generó, además, “desprotección en materia ambiental en dicho subsector, con lo cual se vieron involucrados los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas marinas jurisdiccionales, ríos, lagos y otras fuentes hídricas del territorio nacional, yendo, incluso, contra algunos principios que garantizan de mejor manera la protección del medio ambiente (principio de prevención y principio precautorio)”.

La sentencia glosada revela una lamentable realidad en el sistema legal peruano, pues decenas de normas con rango legal no están reglamentadas, afectándose el mandato imperativo del artículo 51 de la Constitución, que establece la estructura jerárquica de las normas y la obligatoriedad de su aplicación. 

Poco a poco se normalizan los trámites: Tribunal Constitucional reactiva cómputo de plazos para procesos orgánicos.

Mediante Resolución Administrativa 071-2020-P/TC el Tribunal Constitucional decidió reactivar a partir del 12 de junio de 2020 el cómputo de los plazos procesales exclusivamente en los procesos de inconstitucionalidad y competenciales.

Sin embargo, se mantiene la suspensión del cómputo de los plazos en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento que se encuentren en conocimiento del Tribunal Constitucional, mientras duren el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio decretados por el gobierno nacional como consecuencia de la pandemia del COVID-19.

Los procesos de inconstitucionalidad y competenciales son conocidos como procesos orgánicos, ya que a través de ellos se ejerce el control constitucional respecto del sistema normativo y la estructura competencial del Estado peruano. Sobre la base de la eficacia y fuerza normativa de la Constitución, el Tribunal Constitucional analiza si una norma con rango de ley es compatible o no con la Constitución y, además, si las competencias de un organismo del Estado, en conflicto con otro, se encuentran arregladas a las disposiciones jerárquicas vigentes.

Por definición, una de las tareas centrales del Tribunal Constitucional es tutelar la constitucionalidad de los actos y las normas en un Estado social y democrático de derecho. Como lo señala el artículo 1 de su propia Ley Orgánica, este Colegiado «…se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica». De ello se desprende que, al ser el supremo intérprete de la Constitución, este alto tribunal debe propiciar en un máximo sentido que la Constitución sea cumplida en toda su plenitud y dimensión.

¿Qué es el “estado de cosas inconstitucional” y cuántas veces el Tribunal Constitucional lo ha invocado?

A propósito de la STC 05436-2014-PHC/TC emitida por el Tribunal Constitucional, en la que declara la existencia de un “estado de cosas inconstitucional” (ECI) respecto del hacinamiento de los penales y las severas deficiencias de albergue, la calidad de su infraestructura, instalaciones sanitarias, salud, seguridad y servicios básicos a nivel nacional, es pertinente un breve comentario sobre esta figura procesal constitucional.

Cuando el TC resuelve que existe un ECI, ello significa que ha verificado la violación masiva de derechos fundamentales. En el caso que comentamos, se valió de una demanda individual de hábeas corpus para hacer una verdadera radiografía constitucional sobre la dramática situación de los penales. Ello ha llevado a que por ejemplo el TC advierta que, si hasta el 2025 el Estado no adopta las medidas suficientes para superar dicha situación, el INPE deberá disponer el cierre temporal de los establecimientos penitenciarios.

El ECI, en consecuencia, es una técnica que emplea el TC para avocarse a la tutela urgente de derechos de carácter masivo, que se vulneran reiteradamente, con patrones identificados y reiterados de afectación.

A lo largo de su historia, el TC ha declarado el ECI en los siguientes casos:

  • STC 02579-2003-HD/TC. Hábeas Data que brindó tutela masiva al derecho de acceso a la información personal.
  • STC 02445-2003-AA/TC. Acción de Amparo que favoreció la cobertura del tratamiento integral para pacientes con VIH/SIDA.
  • Auto 01722-2011-AA/TC. Acción de Amparo que se pronunció sobre el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  • STC 4007-2015-PCH/TC. Hábeas Corpus referido a la falta de diagnóstico y tratamiento de la salud mental de las personas internadas en establecimientos penitenciarios.
  • STC 02744-2015-PC/TC. Proceso de Amparo sobre las garantías formales y materiales a favor de los migrantes.
  • STC 0853-2015-PA/TC. Proceso de Amparo que tutela el derecho a la educación secundaria gratuita.
  • STC 05561-2007-PA/TC. Proceso de Amparo que se pronuncia sobre la presentación temeraria de amparos y el derecho a la pensión.
  • STC 03426-2008-PHC/TC. Proceso de Hábeas Corpus que tutela los derechos de las personas con enfermedades mentales.
  • STC 0017-2008-PI/TC. Proceso de Inconstitucionalidad que aborda el sistema educativo universitario.
  • STC  04539-2012-PA/TC. Proceso de Amparo que se pronuncia sobre la omisión de pago a los trabajadores de la sobretasa en días feriados nacionales.
  • STC 0889-2017-PA/TC. Proceso de Amparo sobre el derecho al uso del propio idioma ante cualquier autoridad.

Tribunal Constitucional modifica Reglamento Normativo

El Tribunal Constitucional ha dispuesto la modificación del artículo 12 de su Reglamento Normativo, el cual queda redactado del siguiente modo:

“El Presidente del Tribunal preside los Plenos administrativos y jurisdiccionales, así como las Audiencias Públicas de Pleno. Las Presidencias y conformación de las Salas son acordadas por el Pleno al inicio de cada año, a propuesta del Presidente del Tribunal. Ante la ausencia prolongada de un miembro de una Sala, previo acuerdo del Pleno, la conformación de esta es completada de manera transitoria por el Presidente del Tribunal, ocupando la posición originaria del magistrado reemplazado en la Sala”.

Según lo estipula el mismo Reglamento, el Tribunal Constitucional funciona con dos salas, que actualmente tienen la siguiente conformación: Sala 1 magistrados Manuel Miranda Canales (presidente), Eloy Espinoza-Saldaña Barrera y Carlos Ramos Núñez. Sala 2 magistrados Augusto Ferrero Costa (presidente), Ernesto Blume Fortini y José Luis Sardón de Taboada.

Es frecuente que en una de estas salas un magistrado se ausente, ya sea por enfermedad o por cualquiera otra circunstancia, con lo que las causas no alcanzan la votación estipulada. Si la ausencia es prolongada, asume la conformación el Presidente del Tribunal Constitucional, quien en razón de su cargo no conforma inicialmente sala.

La modificación se ha aprobado mediante Resolución Administrativa 067-2020-P/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 4 de junio de 2020.