Otarola & Prialé Abogados

Récord de incumplimiento: Tribunal Constitucional falla en contra de PRODUCE por no reglamentar una ley en ¡diez años!

Mediante la STC 198/2020 recaída en el Expediente 03595-2014-PC/TC el Tribunal Constitucional ha dispuesto que la parte demandada en el proceso de cumplimiento interpuesto, el Ministerio de la Producción, no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda, más la asunción de costos del proceso. ¿Cuáles fueron estas acciones? Aquí el resumen.

La parte demandante, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente, interpone demanda de cumplimiento a fin de que el Ministerio de la Producción dé cumplimiento a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y que, en consecuencia, adecúe sus normas al referido reglamento elaborando o actualizando las ya existentes en materia de evaluación de impacto ambiental. El mencionado Reglamento entró en vigencia el 25 de setiembre de 2009.

Si bien es cierto que en el año 2019 la parte demandada finalmente cumplió con la publicación de las normas a las que estaba obligada, también es cierto que en un proceso de cumplimiento aun cuando la obligación de cumplir un mandato de exigencia obligatoria se produzca en el interregno procesal, ello no impide que el juez constitucional reconvenga a la entidad demandada y la inste a no volver a cometer esos graves errores materiales. Así lo estipula el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional recalca que, entre la fecha de publicación de la norma reglamentaria y su cumplimiento, transcurrieron cerca de diez años y desde la interposición de la demanda (el 25 de octubre de 2012), cerca de siete años; lo que generó, además, “desprotección en materia ambiental en dicho subsector, con lo cual se vieron involucrados los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas marinas jurisdiccionales, ríos, lagos y otras fuentes hídricas del territorio nacional, yendo, incluso, contra algunos principios que garantizan de mejor manera la protección del medio ambiente (principio de prevención y principio precautorio)”.

La sentencia glosada revela una lamentable realidad en el sistema legal peruano, pues decenas de normas con rango legal no están reglamentadas, afectándose el mandato imperativo del artículo 51 de la Constitución, que establece la estructura jerárquica de las normas y la obligatoriedad de su aplicación. 

Autorizan operar a comercios en Gamarra, Mesa Redonda y Malvinas ¿Los malls también están autorizados?

Mediante Resolución Ministerial 178-2020-PRODUCE el gobierno ha dispuesto el inicio gradual y progresivo de actividades económicas de los denominados “conglomerados productivos y/o comerciales” a nivel nacional. La norma precisa que estos comercios deben operar a puerta cerrada, pudiendo vender sus productos y prestar sus servicios a través de comercio electrónico y entregar sus productos a domicilio con logística propia o a través de terceros. Están exceptuados los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, Ucayali, Ica y las provincias de Santa, Huarmey y Casma del departamento de Áncash.

Sin embargo, la Resolución ha generado controversia debido al término “conglomerado productivo o comercial”, ya que este no suele aparecer en la nomenclatura oficial y su significado puede tener varias interpretaciones. El tema de fondo es si estamos ante una norma de carácter general, vale decir que se aplica a todos los negocios “conglomerados” o únicamente a las “micro” y pequeñas empresas. La norma no lo precisa.

Desde el punto de vista estrictamente técnico, el término “conglomerado” se refiere a un conjunto de compañías que pertenecen al mismo grupo empresarial y que se caracterizan por ofrecer una amplia gama de productos y servicios que son distribuidos a través de filiales. Visto de otro modo, un conglomerado es una organización empresarial que está conformada, a su vez, por distintas firmas. Estas pueden o no desarrollar negocios que estén relacionados entre sí.

La norma que comentamos se refiere a los conglomerados productivos y comerciales a nivel nacional. Si bien la referencia terminológica no es la más feliz, no hace distingo alguno en razón de la naturaleza de las actividades y por tanto está utilizando la definición amplia del concepto; con esto último quedan autorizadas a operar –para decirlo de algún modo- tanto Polvos Azules como el Jockey Plaza.

Ahora bien, existen condiciones para la operatividad.  La reanudación de las actividades se efectúa de manera automática, una vez que hayan registrado su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, teniendo en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial 239-2020-MINSA y sus posteriores adecuaciones, y la normativa vigente. Tanto el Plan como el registro no resultan exigibles a las personas naturales.