Otarola & Prialé Abogados

Congreso aprobó proyecto de ley que regula la compensación de la licencia con goce de haber, otorgada durante la pandemia

El Pleno del Congreso aprobó el texto sustitutorio del Proyecto de Ley N° 1097/2021-CR, que dispone medidas para la compensación de las horas dejadas de trabajar generadas por la licencia con goce de haber, aplicada en la emergencia sanitaria del Covid19, a los trabajadores del sector público y privado.

Para tal efecto, establece que las horas acumuladas se compensaran con sobretiempo antes o después de la jornada de trabajo, sin que puedan   exceder las 52 horas semanales. También se podrá compensar con los días de vacaciones pendientes de goce, con el límite de 15 días por periodo vacacional, así como con las horas de capacitaciones fuera de la jornada de trabajo.

De igual modo prevé que cada hora de trabajo en sobretiempo o dedicada a las capacitaciones fuera de la jornada laboral, compensará tres horas de licencia, y que cada día de vacaciones equivaldrá a tres días de licencia con goce de haber.
El empleador no podrá realizar descuentos en la liquidación de beneficios sociales al término de la relación laboral, para compensar las horas de licencia con goce de haber.

A la entrada en vigencia de esta norma, quedarán sin efecto cualquier descuento que haya realizado el empleador, en las remuneraciones de los trabajadores, por otorgamiento de dicha licencia.

Si bien la norma ya fue aprobada por el congreso, deberá ser evaluada por el Ejecutivo para su posterior promulgación u observación en un plazo máximo de 15 días. Es decir, aún no se encuentra vigente ni puede ser aplicada.

SIS formaliza aprobación de tarifa para atención de pacientes Covid-19. Consulta aquí los detalles

A través de la Resolución Jefatural 064-2020/SIS, el Seguro Integral de Salud aprobó el denominado valor de la “Tarifa referencial para el empaquetamiento por caso resuelto para la atención de pacientes COVID-19, caso severo en IPRESS privadas y mixtas en el marco del Decreto Legislativo 1466 y sus disposiciones complementarias”, oficializando la suma de S/ 55,626.45; monto que no incluye el Impuesto General a las Ventas.

Como se recuerda, la semana pasada se produjo un debate entre el gobierno y las instituciones prestadoras de salud acerca del monto de la tarifa  de atención y, particularmente, el papel que juegan las clínicas privadas en la situación de emergencia nacional originada por la pandemia del coronavirus. Hubo acuerdo la misma noche en que el presidente de la República advirtió sobre la aplicación del artículo 70 de la Constitución, el mismo que se acaba de formalizar.

Según se indica en la Resolución, en el marco del Decreto Legislativo 1466 una de las acciones para preservar el derecho fundamental a la protección de la salud, es incorporar la oferta de servicios de salud existente en el sector privado para la oportuna atención de las personas contagiadas o con riesgo de contagio por Covid-19. Esta atención se hace efectiva a través del mecanismo de pago por empaquetamiento de las prestaciones de salud. ¿Qué incluye este paquete y de qué manera beneficiará al afiliado? Son los siguientes conceptos:

  • Procedimientos médicos y sanitarios
  • Productos farmacéuticos
  • Dispositivos médicos
  • Productos sanitarios, brindados o suministrados a su afiliado.

Pese a que se ha suspendido temporalmente el debate sobre este asunto, aún queda pendiente si lo más conveniente era “empaquetar” el servicio para pagar a las clínicas privadas el mismo monto ya sea en el día 1 o en el día 21 de atención al paciente, o si hubiese sido preferible acordar una tarifa diaria. Solo el paso del tiempo despejará esta incógnita y la opinión que debe emitir la Contraloría en control posterior.

Enfoque constitucional de la actual pandemia

Poco se ha escrito sobre la naturaleza constitucional de las medidas que se están tomando en relación a la pandemia del Covid-19. Como norma suprema de un país que, como el Perú, está adscrito al Estado constitucional de derecho, nuestra Carta está diseñada para regular la vida de los peruanos en situaciones de normalidad. Así, nuestra Constitución –como la mayoría de cartas de los países democráticos- tiene dos grandes “partes” dentro de su contenido: la parte dogmática, que es la que reconoce los derechos de las personas y la parte orgánica, que es donde se regula la estructura del Estado.

Sin embargo, a veces se presentan circunstancias que no pueden ser abordadas desde una situación de “normalidad”. Estos eventos son denominados “estados de excepción”, que se configuran en caso de perturbación de la paz o del orden interno o de catástrofe; pero también en casos de invasión, de guerra civil o peligro inminente de que se produzcan. Para los primeros supuestos la Constitución autoriza se declare “estado de emergencia” y, para los restantes el “estado de sitio”.

La pandemia del Covid-19 evidentemente es un acontecimiento excepcional, que amenaza gravemente la salud y la vida de los ciudadanos y que, lamentablemente, ya se ha tomado la vida de más de un millar de peruanos. Es por ello que el 15 de marzo de 2020 el gobierno peruano declaró el estado de emergencia nacional y dispuso la inmovilización social obligatoria, lo que en la práctica es una medida limitativa autorizada por la Constitución, para el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito.

Recordemos que esta medida ha sido ampliada sucesivamente hasta el 12 y el 26 de abril y el 10 de mayo de 2020. En buena cuenta seguimos en un estado de excepción, lo que para el Derecho Constitucional es una dicotomía –no necesariamente contradictoria- entre el ejercicio de las libertades ciudadanas y el orden interno y, en el caso de la actual pandemia, la salud pública. Debe considerarse que el principio de “supremacía de la Constitución” significa que la regulación que se hace sobre situaciones de crisis o excepcionales tiene verdadero sentido cuando luego de un período acotado, se debe volver a la normalidad constitucional. El profesor Oscar Alzaga decía que el gran drama de los sistemas constitucionales era el tener que restringir los derechos fundamentales precisamente para que a la larga permanezca salvaguardados tales derechos y libertades.

En la obra “La Constitución de 1993: Análisis Comparado”, que escribieran el doctor Enrique Bernales Ballesteros y el socio principal de nuestro Estudio, el doctor Alberto Otárola Peñaranda (ICS Editores, p. 532), se sostiene que un estado de excepción es un poder controlado, que se desarrolla en el marco de una racionalidad que, para su validez jurídica, debe cumplir varias condiciones:

  1. Respeto a la independencia y funcionamiento de los poderes constitucionalmente establecidos.
  2. El poder punitivo del Estado debe ejercerse en el marco del principio de legalidad.
  3. Los poderes constituidos no pueden reformar la Constitución.
  4. El supuesto invocado de peligro inminente o de catástrofe debe ser real.
  5. Las medidas adoptadas tienen un carácter temporal.
  6. La finalidad suprema de las medidas excepcionales debe ser la defensa de los derechos humanos, aun cuando esto suponga su suspensión o restricción temporal.
  7. Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en las medidas que se decretan.
  8. La potestad estatal para conjurar la crisis es de naturaleza subsidiaria, ya que solo opera cuando las acciones ordinarias para conjurar la crisis son insuficientes.
  9. Vigencia plena y efectiva de la Constitución.

Como se puede observar, la declaratoria de emergencia no responde a una decisión unívoca del gobernante o a un capricho personal. Debe implantarse con una serie de condiciones. La más importante de ellas es que el ciudadano continúa siendo el centro de la protección, aun con sus derechos restringidos o suspendidos. Las fuerzas del orden, en ese sentido, no tienen libre albedrío ni facultades que vayan más allá de las reguladas por la Constitución y por la ley.

Cuando, como todos esperamos, se levante el estado de emergencia, tocará evaluar si se cumplieron o no los requisitos arriba enumerados.