Otarola & Prialé Abogados

Jurisprudencia laboral: Corte Suprema establece criterios para fijar el lucro cesante por accidente de trabajo

La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia estableció importantes criterios jurisprudenciales a aplicarse en el momento de calcular el monto del lucro cesante derivado de un accidente de trabajo.

Mediante sentencia casatoria recaída en la Casación Laboral 19747-2018, proveniente del Santa, la sala suprema determinó que dicho monto debe considerar como marco referencial obligatorio la diferencia de la suma por pensión de invalidez que percibe el demandante y la probable remuneración que habría continuado percibiendo de no haber ocurrido el accidente. Del mismo modo, se debe tomar en consideración el estado físico y de salud del demandante, reflejados en los informes médicos, y los años de labores probables antes de la jubilación.

La Corte Suprema hace varias precisiones de especial importancia para este tipo de casos. En primer lugar, define lo que es un accidente de trabajo: “Se denomina accidente de trabajo aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito, e imprevisto que produce daños en la salud del trabajador, que lo incapacita para cumplir con su trabajo habitual, de forma temporal o permanente”.

Producido un accidente de trabajo, se activa lo que se denomina la responsabilidad civil del empleador, ya que, como consecuencia del contrato de trabajo, es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que este sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. Esto supone la inversión de carga de la prueba. Por ello el trabajador no tiene que demostrar la culpa de su empleador, le basta probar la relación y el daño sufrido, mientras que el empleador sólo podrá liberarse de responsabilidad si logra demostrar su irresponsabilidad por el daño, esto es, que el mismo fue producto de un factor ajeno al contrato de trabajo.

A su vez, la indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321 a 1332 del Código Civil, constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación. En tal sentido, para su determinación requiere de la concurrencia necesaria de cuatro factores: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.

Lucha contra el Covid-19: Otorgan bono extraordinario a personal del INPE

Ante el rebrote de la pandemia generada por el Covid-19 y en el marco de la emergencia sanitaria prorrogada mediante Decreto Supremo 020-2020, el gobierno expidió el Decreto de Urgencia 092-2020, a través del cual se aprueba el otorgamiento excepcional, por un mes adicional, de la bonificación autorizada en el Decreto de Urgencia 053-2020, al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del Programa Nacional de Centros Juveniles.

El bono extraordinario es un beneficio económico que se viene otorgando al personal que enfrenta de manera directa la pandemia del Covid-19, en tanto arriesga su vida y salud en sus labores cotidianas a favor de la población. La condición para acceder al beneficio es que las laboreas realizadas sean efectivas, permanentes y presenciales de alimentación, seguridad, salud y otras funciones vitales para la operatividad en este caso de los establecimientos penitenciarios durante la emergencia sanitaria

El bono se viene otorgando, adicionalmente, a los oficiales, técnicos, sub oficiales y del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas del pliego Ministerio de Defensa y al personal de la Policía Nacional del Perú.

¿Medidas que debieron implementarse antes? Gobierno dará gratuitamente protectores faciales a usuarios de transporte urbano

El gobierno acaba de publicar el Decreto de Urgencia 094-2020, a través del cual se autoriza la transferencia de fondos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para la adquisición de escudos faciales para los potenciales usuarios del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial. La norma autoriza la compra de escudos faciales (caretas, protectores faciales, pantallas faciales) de uso comunitario a ser entregados a los potenciales usuarios del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial por las municipalidades provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

Debe recordarse que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 117-2020-PCM, dentro de la Fase 3 de la reanudación de actividades se encuentran los servicios de transporte terrestre de personas en los ámbitos nacional, regional y provincial, incluido el servicio de transporte terrestre regular de personas.

Esta norma establece, además, que las unidades de los servicios de transporte terrestre de ámbito nacional, regional y provincial deben cumplir con un aforo igual al número de asientos señalados en su tarjeta de identificación vehicular de los servicios terrestres y que en ningún caso puede transportarse pasajeros de pie. Igualmente, de acuerdo a las “Recomendaciones para el inicio del servicio de transporte público”, remitidas por el Ministerio de Salud al Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Oficio 700-2020-DM/ MINSA, todos los pasajeros del servicio de transporte público deben usar mascarillas y escudos faciales, para evitar la dispersión de las gotas respiratorias provenientes de pacientes infectados.

En lo que debió ser una de las primeras medidas una vez autorizado el transporte público de pasajeros, esta vez se reconoce la alta tasa de contagio en estos medios de transporte y la responsabilidad del Estado para con los usuarios.  

FFAA y Policía Nacional del Perú: Poder Judicial ordena entrega del Beneficio del Seguro de Retiro a favor de personal

El Poder Ejecutivo dio cumplimiento a una sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia y mediante Decreto Supremo 008-2020-DE dispuso la modificación del Decreto Supremo 018-2014-DE, para dar paso a los alcances y la fórmula de distribución de los saldos remanentes de los Fondos de Seguro de Retiro de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

La modificación establece, en correcta aplicación de la sentencia del Poder Judicial, que están comprendidos en el alcance de los beneficios contenidos en el Reglamento, los miembros de los Fondos de Seguro de Retiro previstos en el artículo 4 de los Decretos Supremos 039 y 040 DE/CCFFAA, respectivamente, que al 10 de diciembre de 2012 estaban en actividad y eran aportantes al Fondo Seguro de Retiro.

Igualmente, se prevé que por resolución del Comandante General de la Institución Armada o de la Policía Nacional del Perú, se debe autorizar los calendarios para la entrega de los beneficios y devoluciones de aportes personales a partir del 2 de enero 2015 y en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2022.

El reconocimiento de este derecho fue demandado ante el Poder Judicial, ante sucesivas prórrogas en su aplicación por parte del Poder Ejecutivo; de esta manera la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia recaída en el Expediente 00021-2016-0-1801-SP-LA-01 y, posteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Sentencia A.P. 18553-2016 LIMA, declararon la nulidad artículo 2 y de la tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 018-2 014-DE y ordenaron al Ministerio de Defensa que emita, en un plazo de 30 días, el Decreto Supremo que incluya dentro de los alcances del Decreto Supremo 018-2014-DE, al personal militar que estaba en actividad y era aportante a los fondos de seguro de cada instituto al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, para efecto de la distribución del saldo remanente del fondo de seguro de retiro.

Se debe recordar que el artículo 4 del texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, regula el carácter vinculante de las decisiones judiciales, estableciendo el obligatorio cumplimiento por parte de toda persona y autoridad de las decisiones judiciales, de acuerdo a los términos que el órgano jurisdiccional haya planteado.

Consulta aquí los alcances legales de la última prórroga del estado de emergencia

El gobierno ha decidido nuevamente prorrogar el estado de emergencia ante el rebrote peligroso del Covid-19. Esta decisión fue oficializada mediante Decreto de Urgencia 135-2020-PCM y ahora esta medida rige a partir del sábado 1 de agosto hasta el lunes 31 de agosto de 2020.

¿Cuáles son las implicancias de esta norma? En primer lugar, durante la prórroga del estado de emergencia nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución. No debe olvidarse que ya llevamos 141 días con los derechos suspendidos, lo que no es poca cosa, ya que la restricción de las libertades suele tener una incidencia negativa para la integridad de las personas.

La norma que comentamos también dispone la “cuarentena focalizada”, que alcanza a los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco y San Martín y a diversas provincias de los departamentos de Madre de Dios, Ancash, Moquegua, Tacna, Cusco, Puno, Huancavelica, Cajamarca, Amazonas y Apurímac. En estas zonas está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas.

Igualmente, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo a nivel nacional; con excepción de los departamentos y provincias enumerados en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente y el día domingo, la inmovilización social obligatoria es todo el día.

La prórroga del estado de emergencia tiene, por cierto, una contradicción, ya que basa su aplicación en el Decreto Supremo 080-2020-PCM, que como se recuerda aprueba la reanudación de actividades económicas, que tienen a su vez cuatro fases para su implementación y comprende el funcionamiento pleno de diversas actividades. Como se recuerda, las fases 1, 2 y 3, ya se han iniciado y se encuentran en pleno desarrollo; sin embargo, esta situación ha generado el incremento de personas circulando por las vías de uso público y generado aglomeraciones.

La interrogante es entonces si estas medidas se contradicen entre sí, puesto que por un lado se abre la economía y por el otro se paralizan abruptamente las actividades y se limita el ejercicio de los derechos. A la fecha vienen expidiéndose más de mil quinientas normas sobre la emergencia nacional. Sería bueno que alguna autoridad del Estado, que tendría que ser el Ministerio de Justicia, las ordene, identifique las contradicciones y corrija sus alcances.

¡Urgente! Poder Judicial prorroga funcionamiento de juzgados y salas transitorias a nivel nacional

Ante el rebrote de la pandemia generado por el Covid-19 y la necesidad de seguir impulsando el trabajo de emergencia, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó, mediante Resolución Administrativa 000200-2020-CE-PJ, la prórroga, hasta el 30 de setiembre y 31 de octubre de 2020, del funcionamiento de diversos órganos jurisdiccionales transitorios.

Se debe recordar que mediante Resolución Corrida 057-2020-CE-PJ de fecha 16 de mayo de 2020, se dispuso que para el retiro de expedientes de los despachos judiciales debe cumplirse con los procedimientos de la Resolución Corrida 004-2020-CE-PJ, estableciéndose en esta resolución que los presidentes de las cortes superiores de justicia del país deben regular las medidas sanitarias y de seguridad para efectos del retiro de expedientes, a fin de preservar la salud de jueces y personal, especialmente de aquellos que se encuentran en condición de población vulnerable.

Accede aquí a la relación de juzgados y salas que prorrogarán su mandato:

https://bit.ly/2DhzEHm

¿Conoces qué son las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia? Poder Judicial aprueba cláusula a favor de población LGTBQI

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó, mediante Resolución Administrativa 000198-2020-CE-PJ, la adhesión completa del Perú a las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, incorporando expresamente la Regla 4, en el extremo que constituye como causa de vulnerabilidad la orientación sexual e identidad de género. Esta última inicialmente fue excluida por este poder del Estado en anterior Resolución del 8 de enero.

Las Reglas de Brasilia son 100 compromisos que están contenidos en un convenio internacional adoptado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana, que tiene como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. En ese marco, se recomienda a los Estados miembros la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

En el caso concreto del Poder Judicial, se obliga a que los servidores y operadores del sistema de justicia otorguen a las personas en condición de vulnerabilidad, un trato adecuado a sus circunstancias singulares. Asimismo, se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

Como se recuerda, en nuestro país el Reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, considera que pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: La pertenencia a comunidades campesinas, nativas y pueblos indígenas u originarios, población afroperuana, la migración, el refugio, el desplazamiento, la pobreza, la identidad de género, la orientación sexual, la privación de la libertad, el estado de gestación, la discapacidad, entre otras. En consecuencia, tanto la orientación sexual como la identidad de género sí están comprendidas en la legislación nacional como causal de vulnerabilidad, y tal definición es compatible con la Regla 4 de Brasilia.

No debe olvidarse que, en atención al artículo 138 de la Constitución, concordante con los artículos 2 y 139.3, es obligación del Poder Judicial garantizar el acceso a la justicia de todas las personas sin discriminación alguna. Desde el punto de vista del derecho positivo, estamos entonces ante un reconocimiento importante del principio de igualdad formal ante la ley. Y así lo reconoce el poder del Estado tradicionalmente más conservador, como es el caso del Poder Judicial. Sin duda un avance positivo.