Otarola & Prialé Abogados

¿Un trabajador sindicalizado que accede a un cargo de confianza continúa percibiendo beneficios de convenios colectivos?

Mediante Informe 241-2022-SERVIR-GPGS, de fecha 22 de febrero de 2022, la Autoridad Nacional del Servicio Civil se pronunció acerca de la siguiente consulta: ¿Corresponde suspender o no, a los servidores de carrera que ostentan actualmente cargos de directivos o de confianza, los beneficios que perciben por pacto colectivo y que fueron adquiridos con anterioridad a su designación?

En primer lugar, SERVIR enfatiza que la designación de servidores de carrera no afecta los beneficios que con carácter permanente estos ya hubieran obtenido en su condición de servidores de carrera y con anterioridad a su designación, vía convenio colectivo. Sin embargo, “ello supone que cuando un servidor de carrera es designado en un cargo de dirección o de confianza, sólo percibirá la remuneración y condiciones económicas que corresponden al cargo en el cual es designado, y luego al concluir esta y retornar a su puesto de origen, retomará la percepción de la remuneración y beneficios que le corresponde como servidor de carrera, entre ellos los obtenidos con anterioridad a su designación vía pacto colectivo”.

Se debe precisar, además, que el artículo 42 de la Constitución reconoce de manera expresa los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos estableciendo, no obstante, que los mismos no alcanzan a determinadas categorías: i) los funcionarios del Estado con poder de decisión; y, ii) los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, entre otros supuestos (militares, policías, jueces y fiscales). Dicho criterio fue adoptado con carácter vinculante mediante el Informe Técnico 523-2014-SERVIR/GPGSC.

El motivo de dicha exclusión responde, entre otros aspectos, a la función de representación del Estado que (en mayor o menor medida) ejercen tales funcionarios; lo que haría discordante que puedan verse beneficiados con los acuerdos que pudiera llegar la organización sindical con la entidad en el marco de la negociación colectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC 008-2005-PI/TC ha interpretado respecto del artículo 42 de la Constitución Política que el personal que se encuentra excluido de los derechos de sindicación y huelga comprende, entre otros, a los miembros de la Administración Pública que desempeñan cargos de confianza o dirección.

Se infiere, en consecuencia, que dentro de estos se incluye a los funcionarios públicos, empleados de confianza y directivos superiores (en este último caso, por ejemplo: los jefes de áreas, subgerentes y gerentes). Por tanto, los beneficios derivados de convenios colectivos o su sucedáneo (laudo arbitral) no les resultan aplicables a los funcionarios, empleados de confianza y directivos superiores; toda vez que estos no son titulares de los derechos de sindicación por exclusión constitucional y legal.