Otarola & Prialé Abogados

Aclaremos una duda: ¿La pandemia del Covid-19 puede invocarse como caso fortuito o fuerza mayor para no pagar o postergar las deudas?

En relación al cumplimiento del pago de los créditos, deudas y prestaciones asumidas con entidades bancarias, financieras, aseguradoras, arrendadoras, etc., la regla general es que todos estamos obligados a cumplir con nuestras acreencias diligentemente, es decir puntualmente y dentro de los plazos pactados. Sin embargo, el Código Civil contempla la figura de la inejecución de tales obligaciones. El artículo 1315 de dicha norma sustantiva establece que el caso fortuito o fuerza mayor no imputable al deudor, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, es causal que determina la inejecución de una obligación.
En decir que cuando se presenta de manera inequívoca un hecho fortuito como la declaratoria del estado de emergencia y aislamiento social obligatorio (cuarentena) decretado por el gobierno central, para enfrentar la pandemia del coronavirus COVID19, el deudor -en la razón objetiva de la imposibilidad material de honrar la obligación en el plazo contractual- puede realizar un pago parcial, tardío o defectuoso.
La situación actual encaja perfectamente dentro del supuesto previsto por la norma invocada, como hecho fortuito, imprevisible, no imputable al deudor, por lo que invocando esta excepción, podrá solicitar a la entidad financiera, de seguros, bancos o acreedor la suspensión o reprogramación del cumplimiento de la obligación, sin que este pueda aplicar un interés moratorio.

Es bajo esta óptica que la Superintendencia de Banca y Seguros ha autorizado a las entidades financieras, que reprogramen los pagos para el cumplimiento de las obligaciones de los deudores y así no perjudicarlos económicamente.

¿Qué es el trabajo remoto? Entérate

El domingo 15 de marzo ha sido publicado el Decreto de Urgencia No. 026-2020, que tiene por objeto aprobar medidas adicionales extraordinarias que permitan adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, así como coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del mencionado virus a nivel nacional.
En materia estrictamente laboral, se establece el trabajo remoto para aquellos trabajadores del sector público y privado que por la naturaleza de sus labores puedan realizarlas en el lugar donde vienen cumpliendo el aislamiento social obligatorio decretado por el gobierno central para contener la propagación del COVID19.
Esta modalidad es de naturaleza excepcional y temporal, regirá mientras dure la cuarentena y será aplicable a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos, siempre que sus labores lo permitan. Para el caso de los trabajadores que dan positivo al COVID-19 y los que se encuentran con descanso médico, no es de aplicación esta modalidad, operando la suspensión imperfecta de labores en la que el trabajador no dejara de percibir el pago de sus remuneraciones.
A diferencia del teletrabajo que requiere de un acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, en el trabajo remoto es la empresa o entidad pública la que decide de manera unilateral la modificación del lugar de prestación del servicio. Para ello deberá comunicar al trabajador por cualquier medio físico o de manera digital, dicha decisión.
Es obligación del empleador no afectar el vínculo laboral, la remuneración, y demás condiciones económicas, a excepción de aquellas que se encuentren vinculadas a la asistencia física al centro de trabajo. De igual modo deberá establecer las medidas y condiciones de seguridad y salud a observarse durante el desarrollo del trabajo remoto. En tanto que el trabajador deberá estar disponible, durante la jornada de trabajo, para las coordinaciones que resulten necesarias. Los equipos y medios informáticos (internet, telefonía u otros) necesarios pueden ser proporcionados por el empleador o el trabajador.

Enfoque constitucional de la actual pandemia

Poco se ha escrito sobre la naturaleza constitucional de las medidas que se están tomando en relación a la pandemia del Covid-19. Como norma suprema de un país que, como el Perú, está adscrito al Estado constitucional de derecho, nuestra Carta está diseñada para regular la vida de los peruanos en situaciones de normalidad. Así, nuestra Constitución –como la mayoría de cartas de los países democráticos- tiene dos grandes “partes” dentro de su contenido: la parte dogmática, que es la que reconoce los derechos de las personas y la parte orgánica, que es donde se regula la estructura del Estado.

Sin embargo, a veces se presentan circunstancias que no pueden ser abordadas desde una situación de “normalidad”. Estos eventos son denominados “estados de excepción”, que se configuran en caso de perturbación de la paz o del orden interno o de catástrofe; pero también en casos de invasión, de guerra civil o peligro inminente de que se produzcan. Para los primeros supuestos la Constitución autoriza se declare “estado de emergencia” y, para los restantes el “estado de sitio”.

La pandemia del Covid-19 evidentemente es un acontecimiento excepcional, que amenaza gravemente la salud y la vida de los ciudadanos y que, lamentablemente, ya se ha tomado la vida de más de un millar de peruanos. Es por ello que el 15 de marzo de 2020 el gobierno peruano declaró el estado de emergencia nacional y dispuso la inmovilización social obligatoria, lo que en la práctica es una medida limitativa autorizada por la Constitución, para el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito.

Recordemos que esta medida ha sido ampliada sucesivamente hasta el 12 y el 26 de abril y el 10 de mayo de 2020. En buena cuenta seguimos en un estado de excepción, lo que para el Derecho Constitucional es una dicotomía –no necesariamente contradictoria- entre el ejercicio de las libertades ciudadanas y el orden interno y, en el caso de la actual pandemia, la salud pública. Debe considerarse que el principio de “supremacía de la Constitución” significa que la regulación que se hace sobre situaciones de crisis o excepcionales tiene verdadero sentido cuando luego de un período acotado, se debe volver a la normalidad constitucional. El profesor Oscar Alzaga decía que el gran drama de los sistemas constitucionales era el tener que restringir los derechos fundamentales precisamente para que a la larga permanezca salvaguardados tales derechos y libertades.

En la obra “La Constitución de 1993: Análisis Comparado”, que escribieran el doctor Enrique Bernales Ballesteros y el socio principal de nuestro Estudio, el doctor Alberto Otárola Peñaranda (ICS Editores, p. 532), se sostiene que un estado de excepción es un poder controlado, que se desarrolla en el marco de una racionalidad que, para su validez jurídica, debe cumplir varias condiciones:

  1. Respeto a la independencia y funcionamiento de los poderes constitucionalmente establecidos.
  2. El poder punitivo del Estado debe ejercerse en el marco del principio de legalidad.
  3. Los poderes constituidos no pueden reformar la Constitución.
  4. El supuesto invocado de peligro inminente o de catástrofe debe ser real.
  5. Las medidas adoptadas tienen un carácter temporal.
  6. La finalidad suprema de las medidas excepcionales debe ser la defensa de los derechos humanos, aun cuando esto suponga su suspensión o restricción temporal.
  7. Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en las medidas que se decretan.
  8. La potestad estatal para conjurar la crisis es de naturaleza subsidiaria, ya que solo opera cuando las acciones ordinarias para conjurar la crisis son insuficientes.
  9. Vigencia plena y efectiva de la Constitución.

Como se puede observar, la declaratoria de emergencia no responde a una decisión unívoca del gobernante o a un capricho personal. Debe implantarse con una serie de condiciones. La más importante de ellas es que el ciudadano continúa siendo el centro de la protección, aun con sus derechos restringidos o suspendidos. Las fuerzas del orden, en ese sentido, no tienen libre albedrío ni facultades que vayan más allá de las reguladas por la Constitución y por la ley.

Cuando, como todos esperamos, se levante el estado de emergencia, tocará evaluar si se cumplieron o no los requisitos arriba enumerados.