Otarola & Prialé Abogados

¿Existe discriminación laboral contra los trabajadores de casinos y máquinas tragamonedas? Un enfoque constitucional

El gobierno del ex presidente Martín Vizcarra fue prolífico en la expedición de normas legales para enfrentar la pandemia del Covid -19, algunas oportunas, pero muchas de ellas limitativas de derechos y ahora cuestionadas en su eficacia. Es el caso del Decreto Supremo 080-2020-PCM, que aprobó la reanudación de las actividades económicas a través de las llamadas cuatro fases, implementadas según recomendación de la autoridad nacional de salud.

Pues bien, el anterior gobierno autorizó el funcionamiento de todas las etapas, excepto algunas actividades de la fase 4, entre ellas la reanudación de las actividades de las empresas que cuentan con licencias de autorización vigente otorgadas por el Mincetur, dedicadas al rubro de casinos y tragamonedas. Esta decisión, extrañamente acompañada con la falta de fiscalización de los negocios dedicados a las apuestas on line, -que también ofrecen “tragamonedas” virtuales que no pagan impuestos al fisco como sí lo hacen los operadores formales- ha afectado el trabajo de casi 100 mil personas, que es el empleo formal directo que esta actividad tiene en todo el país.

Las empresas del este rubro, que son fiscalizadas por el Estado (cada máquina tragamonedas está conectada en tiempo real a la Sunat) pagan impuestos especiales, que han superado los mil millones de dólares en los últimos diez años; y dan empleo a miles de jóvenes, 70% de los cuales son constituyen mujeres, jefes de familia, de cuyos ingresos depende la salud y educación de su familia.

Su funcionamiento está regulado por la Ley 27153, que creó el impuesto especial vigente, que asciende al 12% sobre los ingresos brutos de la actividad (diferencia resultante entre apuestas y premios). Estos ingresos, por mandato legal, son destinados directamente a las municipalidades provinciales (30%), las municipalidades distritales (30%), al Mincetur (15%), al tesoro público (15%) y al IPD (10%).

Actualmente la actividad cuenta con un protocolo sanitario aprobado el 27 de setiembre último por Resolución Ministerial 196-2020-MINCETUR. Es decir, se han verificado las exigencias necesarias para garantizar el distanciamiento social y preservar la salud pública dentro de los ambientes de estos negocios, pero pese a ello, no se autoriza que abran. Desde la perspectiva constitucional existe una situación de discriminación laboral, puesto que los trabajadores de las todas las “fases” previas han reanudado sus actividades y protegido, con ello, la salud y la vida de su familia. Empero, existe un sector poco visibilizado de 100 mil peruanos que está sin empleo, y que ahora se ha sumado a los 8 millones de afectados que ha dejado la pandemia.

El derecho a la alimentación, al trabajo, a la salud y a la integridad de estos peruanos está en juego. El gobierno del presidente Francisco Sagasti debe poner la cancha plana para sectores y entender que, si le economía se abre, debe ser para todos. Lo contrario sería mantener una situación de arbitrariedad, promovida sin justificación legal ni sanitaria alguna por el gobierno que se ha ido.

Enfoque constitucional de la actual pandemia

Poco se ha escrito sobre la naturaleza constitucional de las medidas que se están tomando en relación a la pandemia del Covid-19. Como norma suprema de un país que, como el Perú, está adscrito al Estado constitucional de derecho, nuestra Carta está diseñada para regular la vida de los peruanos en situaciones de normalidad. Así, nuestra Constitución –como la mayoría de cartas de los países democráticos- tiene dos grandes “partes” dentro de su contenido: la parte dogmática, que es la que reconoce los derechos de las personas y la parte orgánica, que es donde se regula la estructura del Estado.

Sin embargo, a veces se presentan circunstancias que no pueden ser abordadas desde una situación de “normalidad”. Estos eventos son denominados “estados de excepción”, que se configuran en caso de perturbación de la paz o del orden interno o de catástrofe; pero también en casos de invasión, de guerra civil o peligro inminente de que se produzcan. Para los primeros supuestos la Constitución autoriza se declare “estado de emergencia” y, para los restantes el “estado de sitio”.

La pandemia del Covid-19 evidentemente es un acontecimiento excepcional, que amenaza gravemente la salud y la vida de los ciudadanos y que, lamentablemente, ya se ha tomado la vida de más de un millar de peruanos. Es por ello que el 15 de marzo de 2020 el gobierno peruano declaró el estado de emergencia nacional y dispuso la inmovilización social obligatoria, lo que en la práctica es una medida limitativa autorizada por la Constitución, para el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito.

Recordemos que esta medida ha sido ampliada sucesivamente hasta el 12 y el 26 de abril y el 10 de mayo de 2020. En buena cuenta seguimos en un estado de excepción, lo que para el Derecho Constitucional es una dicotomía –no necesariamente contradictoria- entre el ejercicio de las libertades ciudadanas y el orden interno y, en el caso de la actual pandemia, la salud pública. Debe considerarse que el principio de “supremacía de la Constitución” significa que la regulación que se hace sobre situaciones de crisis o excepcionales tiene verdadero sentido cuando luego de un período acotado, se debe volver a la normalidad constitucional. El profesor Oscar Alzaga decía que el gran drama de los sistemas constitucionales era el tener que restringir los derechos fundamentales precisamente para que a la larga permanezca salvaguardados tales derechos y libertades.

En la obra “La Constitución de 1993: Análisis Comparado”, que escribieran el doctor Enrique Bernales Ballesteros y el socio principal de nuestro Estudio, el doctor Alberto Otárola Peñaranda (ICS Editores, p. 532), se sostiene que un estado de excepción es un poder controlado, que se desarrolla en el marco de una racionalidad que, para su validez jurídica, debe cumplir varias condiciones:

  1. Respeto a la independencia y funcionamiento de los poderes constitucionalmente establecidos.
  2. El poder punitivo del Estado debe ejercerse en el marco del principio de legalidad.
  3. Los poderes constituidos no pueden reformar la Constitución.
  4. El supuesto invocado de peligro inminente o de catástrofe debe ser real.
  5. Las medidas adoptadas tienen un carácter temporal.
  6. La finalidad suprema de las medidas excepcionales debe ser la defensa de los derechos humanos, aun cuando esto suponga su suspensión o restricción temporal.
  7. Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en las medidas que se decretan.
  8. La potestad estatal para conjurar la crisis es de naturaleza subsidiaria, ya que solo opera cuando las acciones ordinarias para conjurar la crisis son insuficientes.
  9. Vigencia plena y efectiva de la Constitución.

Como se puede observar, la declaratoria de emergencia no responde a una decisión unívoca del gobernante o a un capricho personal. Debe implantarse con una serie de condiciones. La más importante de ellas es que el ciudadano continúa siendo el centro de la protección, aun con sus derechos restringidos o suspendidos. Las fuerzas del orden, en ese sentido, no tienen libre albedrío ni facultades que vayan más allá de las reguladas por la Constitución y por la ley.

Cuando, como todos esperamos, se levante el estado de emergencia, tocará evaluar si se cumplieron o no los requisitos arriba enumerados.