Otarola & Prialé Abogados

Corte Suprema: Situación económica del país relativiza arraigo laboral para prisión preventiva

Mediante la Casación 1215-2021- Loreto, de fecha 1 de abril de 2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia estableció que el denominado arraigo laboral para acreditar una oposición al pedido de prisión preventiva del investigado, no es un requisito cerrado o absoluto, dada la crisis económica que afecta al segmento laboral en el Perú.

El pronunciamiento se produjo a raíz de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, que se cuestionó la liberación de un investigado que no pudo acreditar un trabajo formal, dado que era mototaxista. En general, la Corte Suprema sostiene que las medidas cautelares como la prisión preventiva son de carácter instrumental y no un fin en sí mismas, ya que implican una severa restricción de derechos fundamentales, preordenados para el cumplimiento de otra exigencia procesal relevante. La finalidad que deben cumplir es de carácter procesal y está relacionada con el aseguramiento personal o real, vinculado al objeto del proceso. Su instrumentalidad se puede inferir de la exigencia de examinar la proporcionalidad de la medida, pues se requiere ponderar y evaluar su idoneidad e intensidad con relación a un fin determinado.

Sobre el caso concreto sostiene lo siguiente: “Con respecto al arraigo domiciliario, familiar y laboral, se advierte que mínimamente habría satisfecho tal circunstancia en la medida en que presenta domicilio conocido y ubicable, cuenta con carga familiar, aspecto que refuerza su vínculo al lugar de vivencia, y en cuanto al aspecto laboral, si bien no acredita realizar actividad laboral formal, ello no puede ser abordado de manera rigurosa, dada la realidad socioeconómica del país”.

Finalmente, concluye que la prisión preventiva es una medida de coerción que se origina a solicitud exclusiva del Ministerio Público exponiendo los argumentos que respaldan su pedido y los elementos de convicción que deben sustentar tal pedido, conforme a lo que solicita, el cómo lo solicita y lo que acredita, debiendo resolver el juez de investigación preparatoria. Frente a una decisión que declara fundada dicha medida de coerción, cabe la impugnación que será resuelta por el superior jerárquico, cuyo ámbito de pronunciamiento se limita a los argumentos impugnatorios o agravios que se aleguen, a tenor de lo previsto en el numeral 1 de los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal. Por lo que, la afectación denunciada por el Ministerio Público, no se manifiesta.

TC precisa en qué consiste la debida motivación y el peligro procesal para imponer prisión preventiva

A través de la Resolución de fecha 19 de agosto de 2021, recaída en el Expediente 02926-2019-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de habeas corpus proveniente de Tumbes, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. De esta manera anuló las resoluciones de primera y de segunda instancia que declararon fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el demandante por el plazo de diez meses.

El TC recuerda que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

Se debe recordar que el artículo 268 del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Todos estos requisitos deben ser analizados y debidamente motivados por los jueces.

El TC realiza un interesante análisis sobre el presupuesto del peligro procesal. Al respecto sostiene que el primer supuesto (el de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso.

El segundo supuesto, la obstaculización del proceso, se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, mediante la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto (STC 01133-2014-PHC/TC).

Estas consideraciones deben ser obligatoriamente evaluadas por los jueces para aplicar la medida más gravosa para la libertad individual, en este caso la prisión preventiva.

Lee la sentencia completa aquí:

https://bit.ly/3vquU93

Corte Superior de Lima amplía competencia de juzgados penales para tramitar cesación de prisión preventiva y remisión de penas

En el diario oficial “El Peruano” se ha publicado la Resolución Administrativa 000200-2020-P-CSJLI-PJ por medio de la cual la Corte Superior de Justicia de Lima autoriza a los juzgados penales de procesos con reos en cárcel (el 3°,10°, 26°, 28°, 31°, 44° y 46°), para tramitar y resolver en adición a sus funciones, la cesación de prisión preventiva y remisión condicional de la pena por delitos de mínima lesividad derivadas del Decreto Legislativo 1513.

Como se sabe, a través de esta última norma el Poder Ejecutivo estableció disposiciones de carácter excepcional para lograr el deshacinamiento de la población penitenciaria y de los centros juveniles a nivel nacional por riesgo de contagio de virus Covid-19. Estas medidas, que dicho sea de paso aún no se implementan con la rapidez que la norma contempla, se tomaron con el objetivo de preservar la integridad, vida y salud de las personas internadas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, regulando los supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de la pena, beneficios penitenciarios, y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales.

La Resolución de la Corte también contempla que el 4 Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, tramite y resuelva los casos de cesación de prisión preventiva, la remisión condicional de la pena por delitos de mínima lesividad derivadas del Decreto Legislativo 1513, así como las revocatorias que dieran lugar, respecto de todos aquellos procesos tramitados con el Código Procesal Penal.  Igualmente, el 3° y 5° Juzgado de Familia de Lima deben tramitar y resolver aquellos procesos de cesación de la medida de internación preventiva y variación de la medida socioeducativa de internación de los adolescentes en conflicto con la ley penal de mínima lesividad.