Otarola & Prialé Abogados

Gobierno autoriza pago de subsidios para cubrir remuneraciones en sector privado

El domingo 1 de noviembre de 2020 el gobierno publicó el Decreto de Urgencia 127-2020, a través del cual se establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado. Según el artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, constituye remuneración para todo efecto legal “el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”.

La asignación del subsidio es de aplicación para los empleadores elegibles del sector privado. El DU establece que el subsidio constituye un monto dinerario que se otorga temporalmente a favor de empleadores elegibles del sector privado con el objeto de promover la contratación de los trabajadores, preservar dichos empleos e incentivar el retorno de los trabajadores bajo suspensión perfecta de labores y licencia sin goce de haber.

Debe precisarse que el monto del subsidio percibido por el empleador en un determinado mes no altera el monto de la remuneración a la que tiene derecho el trabajador a efectos de la declaración, cálculo y pago de los beneficios laborales, tributos, aportes o contribuciones previstas en el ordenamiento legal. La autoridad competente para determinar a los empleadores del sector privado para la asignación del subsidio será el Ministerio de Trabajo, que identificará mensualmente a los empleadores del sector privado elegibles.

Los requisitos que debe cumplir el empleador para ser considerado elegible, son los siguientes:

  1. Que la suma de sus ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de abril y mayo del ejercicio 2020, sea inferior en al menos 20% a la suma de los ingresos netos mensuales correspondientes a los mismos períodos del ejercicio 2019.
  2. Haber efectuado el pago de las remuneraciones que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio.
  3. Haber efectuado la declaración, a través del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601, de las contribuciones al Seguro Social de Salud – EsSalud y retenciones por impuesto a la renta que correspondan a los trabajadores.
  4. Encontrarse en estado activo en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y tener la condición de domicilio fiscal.
  5. No estar comprendido en los alcances de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos.
  6. No tener la condición de inversionista o concesionario en el marco de los contratos de APP bajo los alcances del Decreto Legislativo 1362.
  7. No mantener deudas tributarias o aduaneras exigibles coactivamente mayores al 10% de 1 UIT.
  8. No contar con sanción vigente de inhabilitación para contratar con el Estado impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

Covid-19 y emergencia en clínicas privadas: ¿El Estado puede intervenirlas, controlarlas o subsidiar los costos para atención de pacientes?

Existe en estos días un gran debate acerca del papel que vienen desempeñando las clínicas privadas en la atención del Covid-19 y los costos exorbitantes de algunas de ellas. Muchas voces piden su intervención e, inclusive su expropiación, en razón de la entendible indignación ciudadana generada por los testimonios de varios pacientes. A continuación presentamos una posición estrictamente constitucional.

Las clínicas son personas jurídicas de derecho privado interno. Sus actividades se rigen por la llamada Constitución económica y por las normas de orden público dictadas sobre una premisa básica: la protección del derecho a la salud de los peruanos (artículo 7 de la Constitución). Lógicamente este servicio tiene una contraprestación económica.  A este respecto, el artículo 58 de la Carta establece que la iniciativa privada se ejerce en una economía social de mercado y el pluralismo económico. A su vez el artículo 70 señala que el derecho de propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de ella sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o de necesidad pública. El Estado no puede, pues, en principio, intervenir en la gestión de las empresas ni en la propiedad de los particulares.

De otro lado, existe en nuestro texto constitucional lo que la doctrina denomina la parte dogmática de la Constitución, que es aquella en la que están reconocidos los derechos fundamentales. Tomemos nota del derecho a la protección de la salud. Este se encuentra íntimamente relacionado con otros derechos de igual raigambre: vida, integridad y dignidad. Estos derechos -así como por ejemplo el derecho a la educación o a la libertad individual- son lo que la teoría denomina como derechos-principios de orden público. Su plena vigencia no depende únicamente de las personas, sino es responsabilidad central del Estado que se concreticen y promuevan en su más amplia expresión.

La Constitución debe interpretarse de manera sistemática. ¿Qué importa esto? Que, en principio, es el límite a la actuación de particulares y poderes públicos; ambos deben actuar con respeto a dicho límite y no pueden transgredir su contenido. Como lo señala Francisco Díaz Revorio, el criterio sistemático implica que los enunciados legales han de interpretarse tomando en cuenta que no pueden expresar normas incompatibles y que un artículo debe interpretarse tomando en cuenta otros preceptos o normas (“Interpretación de la Constitución”. IUS, Vol.10, No 37). Ningún derecho es absoluto salvo el de la vida. En el caso de la propiedad, la propia Carta prevé que esta puede limitarse por causas de seguridad nacional o de necesidad pública.

Es decir, en atención tanto al texto expreso de la Constitución como a una lectura sistemática de la misma, el Estado sí puede corregir, aunque temporalmente, una situación de abuso que afecta el derecho fundamental a la protección de la salud de los ciudadanos, en casos de “necesidad pública”. La emergencia nacional derivada de la pandemia del Covid-19 configura, evidentemente, la excepción que la propia Constitución establece para estos casos. No se afectaría el capítulo económico sobre la misma si, por ejemplo, el Estado establece las condiciones mínimas para el acceso al tratamiento de la salud en estos establecimientos de salud privados. Lo que no debe aceptarse es que, bajo criterios de respeto a la libertad de empresa –que por supuesto deben primar en situaciones de normalidad- se afecte la salud y la dignidad de miles de pacientes.

No debe olvidarse que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. ¿Dónde se dice esto? Es la transcripción textual del artículo 1 de la Constitución.