Otarola & Prialé Abogados

Covid-19 y emergencia en clínicas privadas: ¿El Estado puede intervenirlas, controlarlas o subsidiar los costos para atención de pacientes?

Existe en estos días un gran debate acerca del papel que vienen desempeñando las clínicas privadas en la atención del Covid-19 y los costos exorbitantes de algunas de ellas. Muchas voces piden su intervención e, inclusive su expropiación, en razón de la entendible indignación ciudadana generada por los testimonios de varios pacientes. A continuación presentamos una posición estrictamente constitucional.

Las clínicas son personas jurídicas de derecho privado interno. Sus actividades se rigen por la llamada Constitución económica y por las normas de orden público dictadas sobre una premisa básica: la protección del derecho a la salud de los peruanos (artículo 7 de la Constitución). Lógicamente este servicio tiene una contraprestación económica.  A este respecto, el artículo 58 de la Carta establece que la iniciativa privada se ejerce en una economía social de mercado y el pluralismo económico. A su vez el artículo 70 señala que el derecho de propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de ella sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o de necesidad pública. El Estado no puede, pues, en principio, intervenir en la gestión de las empresas ni en la propiedad de los particulares.

De otro lado, existe en nuestro texto constitucional lo que la doctrina denomina la parte dogmática de la Constitución, que es aquella en la que están reconocidos los derechos fundamentales. Tomemos nota del derecho a la protección de la salud. Este se encuentra íntimamente relacionado con otros derechos de igual raigambre: vida, integridad y dignidad. Estos derechos -así como por ejemplo el derecho a la educación o a la libertad individual- son lo que la teoría denomina como derechos-principios de orden público. Su plena vigencia no depende únicamente de las personas, sino es responsabilidad central del Estado que se concreticen y promuevan en su más amplia expresión.

La Constitución debe interpretarse de manera sistemática. ¿Qué importa esto? Que, en principio, es el límite a la actuación de particulares y poderes públicos; ambos deben actuar con respeto a dicho límite y no pueden transgredir su contenido. Como lo señala Francisco Díaz Revorio, el criterio sistemático implica que los enunciados legales han de interpretarse tomando en cuenta que no pueden expresar normas incompatibles y que un artículo debe interpretarse tomando en cuenta otros preceptos o normas (“Interpretación de la Constitución”. IUS, Vol.10, No 37). Ningún derecho es absoluto salvo el de la vida. En el caso de la propiedad, la propia Carta prevé que esta puede limitarse por causas de seguridad nacional o de necesidad pública.

Es decir, en atención tanto al texto expreso de la Constitución como a una lectura sistemática de la misma, el Estado sí puede corregir, aunque temporalmente, una situación de abuso que afecta el derecho fundamental a la protección de la salud de los ciudadanos, en casos de “necesidad pública”. La emergencia nacional derivada de la pandemia del Covid-19 configura, evidentemente, la excepción que la propia Constitución establece para estos casos. No se afectaría el capítulo económico sobre la misma si, por ejemplo, el Estado establece las condiciones mínimas para el acceso al tratamiento de la salud en estos establecimientos de salud privados. Lo que no debe aceptarse es que, bajo criterios de respeto a la libertad de empresa –que por supuesto deben primar en situaciones de normalidad- se afecte la salud y la dignidad de miles de pacientes.

No debe olvidarse que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. ¿Dónde se dice esto? Es la transcripción textual del artículo 1 de la Constitución.