Otarola & Prialé Abogados

Corte Suprema se pronuncia sobre condiciones para traslado geográfico de un trabajador

Mediante Casación Laboral 24914-2018 – La Libertad, la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre una demanda de cese de actos de hostilidad contra Hidrandina S.A., interpuesta por un trabajador que fue trasladado desde Otuzco (La Libertad) hacia San marcos (Cajamarca).

Se debe recordar que los actos de hostilidad laboral son aquellos que exceden las facultades de dirección del empleador, carentes de razonabilidad, que tienen como finalidad oculta que el trabajador ponga fin a la relación laboral, por lo que en la doctrina se las denomina también “faltas del empleador”. Sobre ello, el artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, ha considerado una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral, las que considera como actos de hostilidad.

La Corte Suprema precisa que el poder directriz del empleador involucra también la facultad Ius variandi; a través de ella, este puede modificar y adaptar la ejecución del contrato de trabajo, adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador: “Todo ello, siempre de manera razonable y justificada en las necesidades del centro laboral y sin afectar los elementos sustanciales del contrato de trabajo”. Por tanto, no siendo una facultad absoluta, el Ius Variandi debe sujetarse a los principios constitucionales y a los derechos reconocidos en la ley. Vale decir, “su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, consiguientemente, la decisión del empleador sobre las condiciones laborales de un trabajador debe ser considerada sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúan los poderes discrecionales”.

En ese sentido, puede darse el traslado del trabajador siempre que existan razones justificadas para ello, y siempre que no disminuyan las condiciones del trabajador, por lo que en tales supuestos debe verificarse si tal acto es ostensiblemente arbitrario y afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo de familia: “El inciso c) del Art. 30 de la Ley de Productividad y Competitivad Laboral, califica el traslado del lugar del trabajo como acto de hostilidad, y para su configuración establece un elemento objetivo, en este caso, el traslado físico del trabajador a un centro de trabajo ubicado en un ámbito geográfico distinto a aquel en el que habitualmente desarrolla sus labores, y un elemento subjetivo, cual es, el deliberado propósito del empleador de ocasionarle un perjuicio al trabajador”.

La casación concluye que la demandada no ha acreditado los criterios objetivos y razonables que sustentan la rotación del demandante, existiendo un cambio geográfico que irroga cambio de vivienda, costo de transporte, y alejamiento del hogar familiar, lo que ocasiona perjuicios de orden familiar y económico.