Otarola & Prialé Abogados

Derecho a la libertad sindical: Apuntes constitucionales

El derecho a la libertad sindical es poco conocido en el marco de las relaciones colectivas de trabajo. Sin embargo, su vigencia garantiza la defensa de los intereses de los trabajadores para de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación; la Constitución protege este legítimo ejercicio.

El artículo 1 del Convenio 135 de la OIT, ha previsto lo siguiente: “Los representantes de los trabajadores de la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor”.

El Tribunal Constitucional a su vez sostiene que la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos (STC 1124-2001-AA/TC). Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el derecho de huelga.

Conjuntamente con el ejercicio de la libertad sindical encontramos otro concepto que la refuerza. Nos referimos al fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28 de la Constitución y que tiene protección laboral preferente.

El aspecto orgánico de la libertad de sindicación también está reconocido en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Así, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas.  La protección del trabajador contra todo acto que menoscabe la libertad de sindicación se extiende también contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador, perjudicándolo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical.

Finalmente, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral del 2019, deja establecido que “(…) la real dimensión de la libertad sindical no solo se limita a la facultad o derecho de organizarse a través de sindicatos o pertenecer a estos, sino que implica una protección del representante sindical, así como de los miembros del sindicato a fin de que puedan ejercer sus derechos y atribuciones plenamente y con total libertad”.

En conclusión, a legislación laboral peruana adopta la tesis del fuero sindical amplio, por lo que no solo protege a los dirigentes sindicales previstos en el artículo 31 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, durante su gestión, sino también a todos aquellos que hayan cesado en el cargo, si son objeto de un despido originado por su actividad sindical pasada, así como también protege a todo trabajador contra el despido y cualquier otro acto de hostilidad motivado por su participación en actividades sindicales.

Actividades sindicales: al día 57 de cuarentena gobierno publica norma para informatizar relaciones colectivas de trabajo

Mediante el Decreto Legislativo 1499, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 10 de mayo de 2020, el gobierno ha dictado una serie de medidas destinadas a fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los trabajadores, en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19. La norma alcanza a los trabajadores de la actividad privada y a los servidores civiles del sector público.

Aquí un resumen ejecutivo de dichas medidas, en lo que concierne a las actividades sindicales:

  1. Actividades sindicales:
  1. En los actos propios del Sindicato, como la modificación de estatutos, la designación y cambio de los integrantes de la junta directiva, la elección de delegados y la constitución de organizaciones sindicales, los trabajadores se encuentran facultados para emplear las tecnologías de información y comunicación, tales como grabación de audio y video, correo electrónico, aplicaciones de mensajería instantánea, entre otros.
  2.  En los actos propios de la actividad sindical que deben ser comunicados a la Autoridad Administrativa de Trabajo o que constituyen un requisito o condición de un procedimiento administrativo ante dicha autoridad, el acta que recoge la realización de dicho acto sindical puede ser reemplazada por una declaración jurada del secretario general o de quien se encuentre facultado según el estatuto de la organización sindical o de los delegados de los trabajadores, según corresponda, en la que conste los nombres, apellidos y el número de documento de identidad de los participantes en aquel acto, así como la adopción de la decisión correspondiente.

2. Comunicación entre Sindicato y empleador:

  1. Comunicaciones formales autorizadas a través del correo electrónico u otro medio digital:
  • Nómina de junta directiva
  • Cambios en la junta directiva
  • Renuncia o expulsión de afiliados
  • Solicitud de retención de cuotas sindicales
  • Presentación de pliego para negociación colectiva
  • Servicios mínimos en caso de huelga
  • Obligaciones comunes:
  • Las organizaciones sindicales y empleadores comunican a la otra parte la dirección electrónica correspondiente o el medio de comunicación digital elegido.
  • Es responsabilidad de cada parte mantener el correo electrónico o medio de comunicación digital debidamente operativo y en funcionamiento.
  • El correo electrónico o el medio digital elegido debe garantizar la constancia de la emisión de la comunicación.
  • Adecuado y razonable acceso por parte del destinatario

3. ¿Son aplicables estas disposiciones a los trabajadores de la actividad pública?

Según lo prevé el artículo 5 de la norma las disposiciones del presente capítulo también resultan aplicables a las relaciones laborales del servicio civil del sector público, en cuanto corresponda.