Otarola & Prialé Abogados

Nuevas formas societarias: ¿En qué consisten las sociedades de beneficio e interés colectivo (Sociedad BIC)?

Se acaba de publicar en el diario oficial “El Peruano” la Ley 31072, que establece un marco jurídico regulatorio para las denominadas sociedades de beneficio e interés colectivo (más conocidas como Sociedad BIC). ¿cuáles son los alcances de esta nuevas y modernas formas societarias?

En principio, la ley prevé que pueden acogerse a este modelo todas aquellas personas jurídicas societarias constituidas o por constituirse, conforme a alguno de los tipos societarios previstos en la Ley 26887, Ley General de Sociedades. La Sociedad BIC es una persona jurídica societaria, constituida válidamente bajo alguno de los referidos tipos societarios, que se obliga por su propia voluntad a generar un impacto positivo, integrando a su actividad económica la consecución del propósito de beneficio social y ambiental elegido.

En general, en los países más avanzados este tipo de empresas crean opciones para que sus trabajadores tengan participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones. Igualmente, expanden la diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecientes a distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogéneas y diversidad de género. De igual modo, efectúan auditorías ambientales sobre eficiencia en uso de energía, agua y desechos y divulgan los resultados al público en general. Ello incluye, por ejemplo, la supervisión de la emisión de gases de efecto invernadero generadas por su actividad empresarial.

En el Perú, las empresas que opten por adecuarse al régimen descrito deben hacerlo constar en su pacto social y estatuto e inscribirlo en el registro de personas jurídicas del domicilio correspondiente. Es una condición indispensable que el estatuto de la sociedad incluya expresamente una descripción detallada del denominado “propósito de beneficio”. Este último consiste –a tenor del artículo 6 de la ley- en la priorización de objetivos sociales y ambientales, siempre en el marco del cumplimiento de una gestión ambientalmente sostenible.

Los directores de las empresas están obligados a introducir prácticas de transparencia organizacional y a encomendar a un tercero independiente la elaboración de un informe de gestión sobre el impacto de la sociedad, en relación con el propósito de beneficio social y ambiental.